EXP. N.° 6226-2006-PC/TC
LIMA
FEDERICO
ISAAC
ADRIANZÉN
VARGAS
Lima,
9 de noviembre de 2006
El recurso de agravio constitucional
interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 35, su fecha 30 de marzo de 2006, que declaró improcedente, in limine, la
demanda de cumplimiento de autos; y,
1.
Que el demandante solicita
que se le incremente a su pensión de jubilación la bonificación complementaria
del 20%, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 17262.
2.
Que la recurrida ha
rechazado de plano la demanda aduciendo que la pretensión se encuentra
comprendida en el supuesto de improcedencia establecido en el inciso 2) del
artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
3.
Que este Colegiado, en la
STC N.° 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su
función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento
del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los
requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en
un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso
constitucional indicado.
4.
Que, en
los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales
requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para resolver controversias de naturaleza compleja.
Por tal motivo, advirtiéndose que el mandato cuyo cumplimiento solicita el
demandante no ostenta las características mínimas previstas para su
exigibilidad.
5. Que en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el fundamento 28 de la mencionada sentencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar la remisión del
expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el
fundamento 28 de la STC N.° 0168-2005-PC.
3.
Reiterar que los fundamentos
14, 15 y 16 de la STC N.° 0168-2005-PC son precedentes de observancia
obligatoria según el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.
Publíquese
y Notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO