EXP.   N.° 6228-2005-PC/TC

AREQUIPA

EMILIO FERNANDO

DOZA MOLINA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Emilio Fernando Doza Molina contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 81, su fecha 28 de junio de 2005, que declaró improcedente la demanda, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de mayo de 2004, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Arequipa, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional N.° 3744-DREA, del 29 de mayo de 2002, en virtud de la cual se reconoció a su favor el otorgamiento de subsidio por luto y gastos de sepelio.

 

            El Director Regional de Educación de Junín propone la excepción de caducidad y contestando la demanda señala que no contaba con la disponibilidad presupuestaria para efectuar el pago reclamado, toda vez que el Pliego Presupuestario y el Ministerio de Economía y Finanzas no asignan las partidas pertinentes a fin de atender los requerimientos realizados a su representada.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestando la demanda señala que la emplazada no tiene ninguna intención de evadir el pago de la bonificación reclamada, tal circusntancia se debe a la falta de disponibilidad económica, toda vez que el citado pago no se encontraba presupuestado en el Calendario de Compromisos correspondientes al período 2003.

 

El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 27 de setiembre de 2004, declaró fundada la demanda, por considerar que el mandato contenido en la resolución cuyo cumplimiento se reclama, es de obligatorio cumplimiento, incondicional, cierto y líquido, susceptible de inferirse indubitablemente y se encuentra vigente.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Con la carta notarial de fecha 23 de abril de 2004, obrante a fojas 3, el demandante ha cumplido con agotar la vía previa dispuesta en el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301 concordante con el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, y a la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 17 de mayo de 2004, no se ha cumplido el plazo prescriptorio señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, aplicable según la segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional.

 

2.    El objeto de la presente demanda, es que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional N.° 3744-DREA, del 29 de mayo de 2002, que resolvió otorgar a favor de Emilio Fernando Doza Molina la suma de S/. 2,810.76 nuevos soles, por subsidios por conceptos de luto y gastos de sepelio.

 

3.    En el presente caso, se ha probado en autos que la autoridad emplazada se ha mostrado renuente a cumplir con efectuar el pago que se reclama y que fuera reconocido mediante la resolución antes citada. En consecuencia, de acuerdo a los fundamentos 12, 13 y 14 de la sentencia recaída en el Expediente N.° 168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante de obligatorio cumplimiento,  este Colegiado debe amparar la demanda; más aún, cuando desde la expedición de la resolución cuyo cumplimento se reclama hasta la fecha, han transcurrido más de tres años sin que se haga efectivo el pago reclamado y de la misma se aprecia un mandato de obligatorio cumplimiento, incondicional, cierto o líquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o acto administrativo y se encuentra vigente, dado que reconoce un derecho incuestionable y permite individualizar el beneficio contenido en el acto.

 

 Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la excepción de prescripción.

 

2.    Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento, en consecuencia, ordena que la emplazada dé cumplimiento a la Resolución Directoral N.os 3744-DREA, del 29 de mayo de 2002.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO