EXP. N.° 6239-2005-PA/TC

LIMA

MÁXIMO ROJAS

HUERTAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Alva Orlandini, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Rojas Huertas contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 24 de febrero de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000022917-2004-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen especial regulado por el artículo 47 del Decreto Ley N.° 19990, al haber acumulado 10 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            La emplazada contesta la demanda aduciendo que la dilucidación de la controversia requiere de una etapa probatoria, de la cual carecen las acciones de garantía.

 

            El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 31 de mayo de 2004, declara improcedente la demanda arguyendo que el actor cesó el 31 de diciembre de 1956, sin estar inscrito en el Seguro Social del Empleado, toda vez que dicho régimen recién se establece por Ley N.° 13724.

 

            La recurrida confirma la apelada argumentando que el demandante debe acudir a la vía ordinaria, provista de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho, y que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho debe encontrarse suficientemente acreditada.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión conforme al régimen especial de jubilación regulado por el artículo 47 del Decreto Ley N.° 19990. Sostiene que se le ha denegado la misma con el argumento de que no efectuó aportaciones de conformidad con lo dispuesto por la Ley N.° 13724. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

       Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a los artículos 38.°, 47.° y 48.° del Decreto Ley N.° 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial ha establecido la concurrencia de tres requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y encontrarse inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.° 19990.

 

4.      Según su documento Nacional de Identidad, el actor nació antes del 1 de julio de 1931; por consiguiente, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 (19 de diciembre de 1992), tenía los 60 años de edad requeridos para percibir pensión bajo el citado régimen.

 

5.      No obstante lo anterior, de la resolución impugnada de fojas 2, se desprende que el demandante no acreditó aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones durante el periodo comprendido desde mayo de 1946 hasta diciembre de 1956, ya que los empleados recién empezaron a cotizar a partir del 1 de octubre de 1962, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N.° 13724, que crea el Seguro Social del Empleado.

 

6.      Respecto de dichos años de aportaciones, cabe recordar lo siguiente:

 

a)      Con fecha 15 de abril de 1947 se publicó la Ley N.° 10807, que creó el Seguro Social del Empleado Público y Particular, constituyendo dicha norma el antecedente legislativo y punto de partida de la creación del Sistema Nacional de Seguridad Social en el país, el cual se materializó a partir de las contribuciones efectuadas por el Estado, empleadores y empleados, conforme a lo establecido por la Ley N.° 10941, del 1 de enero de 1949.

 

b)      Mediante la Ley N.° 13724, del 20 de noviembre de 1961, se reorganizó el Sistema de Seguridad Social en el país, actualizando procedimientos administrativos y órganos de dirección, así como estableciendo nuevamente su campo de aplicación, el sistema de cotizaciones (o aportaciones) y su administración, y los deberes y derechos del asegurado y empleadores; así, el artículo VI de las Disposiciones Transitorias dispone que “El Seguro Social del Empleado creado por esta ley asumirá el activo y el pasivo de la Caja Nacional del Seguro Social del Empleado [...]”.

 

7.      Consecuentemente, conforme al considerando 6 de la cuestionada resolución, y al certificado de trabajo obrante a fojas 4, el demandante efectuó aportaciones entre el 31 de mayo de 1946 y el 31 de diciembre de 1956, las cuales mantienen su validez, a tenor del artículo 57.° del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990. Siendo así, al no existir resolución consentida o ejecutoriada que haya declarado su caducidad, tales aportaciones deben ser consideradas para el cálculo de la pensión, en aplicación del artículo VI de las Disposiciones Transitorias de la anteriormente citada Ley N.° 13724.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N.° 0000022917-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas con arreglo a ley, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI