EXP. 6248-2005-PA/TC

LIMA

JOSÉ ALFREDO

RUIZ JARA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 7 de diciembre de 2004 que declara improcedente, in límine, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrida ha rechazado de plano la demanda aduciendo que la pretensión  resulta manifiestamente improcedente, dado que la resolución que impugna el actor ha adquirido la calidad de consentida.

 

2.      Que este Tribunal ha precisado en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.      Que la parte demandante solicita que se expida una nueva resolución de pensión de jubilación reconociendo los 15 años completos de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, conforme al Decreto Ley 19990.

 

4.      Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA, dado que, tal como consta de la boleta de pago corriente a fojas 37 de autos, se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, motivo por el cual resulta necesario analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

5.      Que, en consecuencia, en virtud a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar nulo todo lo actuado y ordenar que se admita a trámite la demanda de amparo de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

DECLARAR NULO todo lo actuado desde fojas 34, reponiéndose la causa al estado respectivo, a fin de que se admita la demanda y se la tramite con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI