EXP. N.° 06259-2005-PA/TC

LIMA

ERASMO JÁUREGUI

CISNEROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Alva Orlandini, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erasmo Jáuregui Cisneros contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 163, su fecha 24 de febrero de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de diciembre de 2002 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 013290-98-ONP/DC, de fecha 13 de julio de 1998; y que, por consiguiente, se acceda a su pedido cumpliendo la demandada con otorgarle pensión de jubilación minera completa, sin topes, de acuerdo con el Decreto Ley 19990 y la Ley  25009, abonándole los reintegros de las pensiones devengadas dejadas de percibir. Manifiesta que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 ya cumplía los requisitos establecidos en la Ley 25009, por lo que debe otorgársele su pensión de acuerdo con dicho régimen.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, deduciendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la excepción de caducidad, y, contestando la demanda, argumenta que la ONP está aplicando los topes establecidos para todo el Sistema Nacional de Pensiones, que siempre han existido, y que la aplicación del Decreto Ley 25967 responde a que el demandante alcanzó la contingencia luego de la entrada en vigencia de dicho decreto ley.

 

            El Cuadragésimo Primer Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de julio de 2003, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, estimando que al haberse alcanzado la contingencia antes de la dación del Decreto Ley 25967 no corresponde la aplicación de sus disposiciones.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que al habérsele otorgado pensión al demandante en aplicación del artículo 20.° del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, en 1994, cuando se verificó que padecía de silicosis, correspondía aplicar el Decreto Ley 25967, vigente desde el 18 de diciembre de 1992.

 

FUNDAMENTOS

 

1.  En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables (el demandante padece la enfermedad profesional de neumoconiosis).

 

Análisis de la controversia

 

2.      En constantes y reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel que está vigente cuando el interesado reúne los requisitos de ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

3.      Por su parte, se desprende de lo expuesto en el artículo 6 de la Ley 25009 que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis (neumoconiosis) tienen derecho a acceder a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis).

4.      Asimismo, resulta pertinente acotar que el hecho de que el demandante padezca de neumoconiosis (silicosis), tal como queda señalado en la resolución cuestionada, no es óbice para que el cálculo de la pensión se efectúe con la aplicación del Decreto Ley 25967, tomando en cuenta que la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional (13 de febrero de 1998) es posterior a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967.

 

5.      Respecto al derecho de pensión de jubilación minera completa, establecido en el artículo 2.° de la Ley 25009, cabe mencionar que esta disposición no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, la referencia a una pensión de jubilación completa no significa en absoluto que ella sea ilimitada, sin topes, y que se otorgue con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, determinada por los artículos 8.°, 9.° y 10.° del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78.° del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 –que estableció un máximo referido a porcentajes–, y actualmente por el artículo 3.° del Decreto Ley 25967.

 

6.      Por consiguiente, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental a la pensión del demandante, sino más bien que su pensión de jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente al momento de expedirse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI