EXP. N.° 06259-2005-PA/TC
LIMA
ERASMO JÁUREGUI
CISNEROS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2006, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados
García Toma, Gonzales Ojeda y Alva
Orlandini, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Erasmo Jáuregui Cisneros contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 163, su fecha 24 de febrero de
2005, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de diciembre de 2002 el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 013290-98-ONP/DC,
de fecha 13 de julio de 1998; y que, por consiguiente, se acceda a su pedido
cumpliendo la demandada con otorgarle pensión de jubilación minera completa, sin topes, de acuerdo con el Decreto Ley 19990 y
la Ley 25009, abonándole los reintegros
de las pensiones devengadas dejadas de percibir. Manifiesta que antes de la
entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 ya cumplía los requisitos
establecidos en la Ley 25009, por lo que debe otorgársele su pensión de acuerdo
con dicho régimen.
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea
declarada improcedente, deduciendo la excepción de falta de agotamiento de la
vía administrativa y la excepción de caducidad, y, contestando la demanda,
argumenta que la ONP está aplicando los topes establecidos para todo el Sistema
Nacional de Pensiones, que siempre han existido, y que la aplicación del
Decreto Ley 25967 responde a que el demandante alcanzó la contingencia luego de
la entrada en vigencia de dicho decreto ley.
El Cuadragésimo Primer Juzgado en lo Civil de Lima, con
fecha 30 de julio de 2003, declara infundadas las excepciones propuestas y
fundada la demanda, estimando que al haberse alcanzado la contingencia antes de
la dación del Decreto Ley 25967 no corresponde la aplicación de sus disposiciones.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la
demanda, considerando que al habérsele otorgado pensión al demandante en
aplicación del artículo 20.° del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la
Ley 25009, en 1994, cuando se verificó que padecía de silicosis, correspondía
aplicar el Decreto Ley 25967, vigente desde el 18 de diciembre de 1992.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el
expediente 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este
Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se
cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede
efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de
evitar consecuencias irreparables (el demandante padece la enfermedad
profesional de neumoconiosis).
Análisis
de la controversia
2. En constantes y reiterados
pronunciamientos, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el
cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel que está
vigente cuando el interesado reúne los requisitos de ley, y que el nuevo
sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley
25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en
vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley 19990, y no a aquellos que
los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.
3. Por su parte, se desprende de
lo expuesto en el artículo 6.° de la Ley 25009 que los
trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis
(neumoconiosis) tienen derecho a acceder a la pensión completa de jubilación
minera sin cumplir los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente,
corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se
hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de
determinación de la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis).
4. Asimismo, resulta pertinente
acotar que el hecho de que el demandante padezca de neumoconiosis (silicosis),
tal como queda señalado en la resolución cuestionada, no es óbice para que el
cálculo de la pensión se efectúe con la aplicación del Decreto Ley 25967,
tomando en cuenta que la fecha del pronunciamiento médico que acredita la
existencia de la enfermedad profesional (13 de febrero de 1998) es posterior a
la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967.
5. Respecto al derecho de pensión de jubilación minera completa, establecido
en el artículo 2.° de la Ley 25009, cabe mencionar que esta disposición no
puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley
19990, la propia Ley 25009 y su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR. En
consecuencia, la referencia a una pensión
de jubilación completa no significa en absoluto que ella sea ilimitada, sin
topes, y que se otorgue con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas
comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en
cuenta la remuneración máxima asegurable, determinada por los artículos 8.°,
9.° y 10.° del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por
el artículo 78.° del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847
–que estableció un máximo referido a porcentajes–, y actualmente por el
artículo 3.° del Decreto Ley 25967.
6. Por consiguiente, no se ha
acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental a la pensión
del demandante, sino más bien que su pensión de jubilación minera ha sido
calculada con arreglo a la normativa vigente al momento de expedirse.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
GONZALES
OJEDA
ALVA
ORLANDINI