EXP. N.° 6262-2006-PC/TC
LIMA
EMPERATRIZ JULIA
RELAYZE PANCORVO
Lima, 9 de noviembre de 2006
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,
1.
Que la parte demandante solicita que se le aplique a su pensión de jubilación la Ley 23908, reajustándola
en el monto de tres remuneraciones mínimas vitales, el reajuste o indexación
trimestral; asimismo, solicita el pago de devengados e intereses legales
correspondientes.
2. Que este Colegiado en la STC N.° 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y
obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en
concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública,
determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el
proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver
controversias complejas.
4.
Que, en tal sentido, de lo actuado se evidencia que
conforme a lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se ha determinado
la improcedencia de la pretensión por haberse verificado que el mandato cuyo
cumplimiento solicita la parte demandante, no goza de las características
mínimas previstas para su exigibilidad.
5.
Que, por su parte, si bien en el fundamento 28 de la
aludida sentencia, el asunto controvertido debe dilucidarse en el proceso
contencioso administrativo (vía sumarísima), bajo las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.° 1417-2005-PA, y en el
cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en materia
pensionaria en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente
al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la
STC N.° 0168-2005-PC.
Publíquese y Notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO