EXP. N.° 06267-2006-PA/TC

LIMA

MARÍA ELENA

SALVADOR GONZALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de octubre de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Salvador Gonzales contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 6 de abril de 2006, que rechazó, in límine, la demanda de amparo; y,

           

ATENDIENDO A

 

1.      Que la apelada ha rechazado de plano la demanda aduciendo que la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto de improcedencia establecido en el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que la demandante, beneficiaria de don Dante Rolando Valdivia Rodríguez quien falleció a consecuencia de un  acto de servicio, solicita que se le reconozca el pago de la totalidad del seguro de vida de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 015-87-IN.

 

4.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

5.      Que, asimismo, de conformidad a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, se desprende que, en el presente caso, resulta plenamente exigible el agotamiento de la vía  administrativa prevista en el artículo 18º de la Ley N 27584, dado que de los actuados no consta la contradicción de la Administración respecto de lo pretendido. Por tanto, el asunto controvertido se deberá dilucidar en el proceso contencioso-administrativo.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO