EXP. N.° 6271-2005-PA/TC
PIURA
GUILLERMO CALLE PASAPERA
Lima, 17 de enero de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Calle Pasapera
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Piura, de fojas 327, su fecha 20 de junio de 2005, que declaró improcedente
la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la parte demandante alega que se han vulnerado sus derechos al debido proceso,
a la igualdad, entre otros, al emitirse la resolución, del 26 de julio de 2004,
que le comunica la conclusión de su vínculo laboral, en el cargo de Jefe de la
Oficina Administrativa, al habérsele retirado la confianza por serias
deficiencias en sus labores, por lo que solicita su reincorporación en sus
labores.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano
el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y
pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen
privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección
del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4. Que, en consecuencia, por ser el
asunto controvertido materia del règimen laboral privado, los jueces
laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que
corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se
hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos
en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su
jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el Fundamento 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO