EXP. N.º 6297-2005-PHC/TC

CUSCO

CÉSAR AUGUSTO

CASTRO BRAVO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2005

 

VISTO

 

El recuso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Guevara Rayme, abogado de don César Augusto Castro Bravo, contra la resolución de la Segunda Sala Penal del Cusco, de fojas 68, su fecha 23 de junio de 2005, que declarar infundada la demanda da de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 30 de mayo de 2005, don César Augusto Castro Bravo interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Primer Juzgado Penal de Sicuani cuestionando el mandato de detención impuesto en su contra en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de estafa, signado con el N.º 45-2003. Alega que dicho mandato resulta arbitrario, puesto que no han sido de observancia los requisitos que señala el artículo 135º del Código Procesal Penal para el dictado de la medida cautelar de detención. 

 

2.      Que, conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad para el hábeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que, previa a la interposición de la demanda en el proceso constitucional, deben agotarse los recursos contra la resolución judicial cuestionada. Sin embargo, conforme a la investigación sumaria llevada a cabo por el juez que conoció el presente proceso de hábeas corpus en primera instancia, que consta en la resolución obrante a fojas 20 de autos, el mandato de detención fue apelado por el inculpado, encontrándose pendiente de resolución por la Sala Mixta de Canchis, por lo que, al no revestir carácter de firmeza la resolución cuestionada al momento de interponerse la demanda, deberá ser declarada improcedente.    

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.          

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA