EXP. 6315-2005-PA/TC

SANTA

SEGUNDO JACOBO

CAMINO VIGO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 21 de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y  Alva Orlandini, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Jacobo Camino Vigo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 91, su fecha 23 de mayo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de febrero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1502-96-ONP/DC, de fecha 10 de diciembre de 1996, en virtud de la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley 25009 y su Reglamento, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, a partir del 1 de agosto de 1994. Asimismo, solicita devengados, intereses legales y costos y costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que el recurrente no ha acreditado haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad a efectos de acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 13 de agosto de 2004, declara fundada la demanda, argumentando que de la documentación de autos se aprecia que el actor ha laborado expuesto a los riesgos del artículo 1 de la Ley 25009, y que, al no habérsele otorgado una pensión de jubilación minera, se ha afectado su derecho constitucional a la seguridad social.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que el actor no ha presentado la documentación necesaria para acreditar que laboró expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que debe recurrir a un proceso que cuente con estación probatoria a fin de que pueda probar su pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que a fojas 6 del cuaderno de este Tribunal obra el certificado médico expedido con fecha 10 de setiembre de 2005, del que se desprende que el actor, en la actualidad, está siendo sometido a tratamiento por “traumatismos, dolor y edema, secuela de Fx. tibia y peroné tercio proximal, y consolidación viciosa con artrosis secundaria en rodilla y tobillo”.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento, sin la aplicación del Decreto Ley 25967.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al segundo párrafo de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que acrediten el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990 para la pensión de jubilación adelantada (30 años), de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      De otro lado, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no inferior a 20 años.

 

5.      De la Libreta Electoral del demandante, obrante a fojas 1, y de la resolución impugnada de fojas 2, se desprende que el actor cumplió 50 años de edad el 5 de octubre de 1986, y que al 31 de julio de 1994 había acreditado 31 años completos de aportaciones. Asimismo, del certificado de trabajo de fojas 4, expedido por SiderPerú S.A. el 1 de julio de 1994,  se desprende que el demandante laboró para dicha empresa desde el 20 de enero de 1971 hasta el 31 de julio de 1994, con lo cual se acredita que cumplió con el mínimo de años de trabajo efectivo en la modalidad de trabajador de centro de producción minera, conforme a lo establecido en la Ley 25009.

 

6.      De otro lado, a tenor de lo prescrito por el artículo 1 de la Ley 25009 y los artículos 2, 3 y 6 de su Reglamento, D.S. 029-89-TR, los trabajadores de centros de producción minera no sólo deben reunir los requisitos de edad, aportaciones y trabajo efectivo, sino también acreditar haber laborado expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Sobre el particular, a fojas 99 de autos obra el documento denominado Identificación Genérica de Riesgos por Función, expedido por SiderPerú S.A., del que se infiere que el demandante, durante sus labores, estuvo expuesto a factores de riesgo, tanto químicos como físicos. De igual manera, debe tenerse presente que la exposición del actor a riesgos de peligrosidad se concretó con el accidente de trabajo sufrido el 22 de mayo de 1991, mientras efectuaba sus labores cotidianas, tal como se advierte del documento de fojas 5.

 

7.      Resulta necesario señalar que la pretensión del recurrente, referida a la inaplicación del Decreto Ley 25967 en el cálculo de su pensión de jubilación, no puede ser amparada por cuanto la contingencia se produjo en la fecha de su cese, es decir, el 31 de julio de 1994, cuando el Decreto Ley 25967 se encontraba en vigor.

 

8.      En cuanto al pago de intereses, este Colegiado, en la STC 0065-2002-AA, del 17 de octubre de 2002, ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.

 

9.      Respecto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada solo debe pagar los costos del proceso.

 

10.  Consecuentemente, al haberse acreditado que el recurrente reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera, conforme a lo establecido en la Ley  25009 y el Decreto Ley 25967,  la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 1502-96-ONP/DC.

 

2.      Ordena que la emplazada otorgue pensión de jubilación minera al recurrente con arreglo a lo dispuesto por la Ley 25009 y los Decretos Leyes 19990 y 25967, conforme a los fundamentos de la presente; con el abono de las pensiones devengadas a tenor de lo prescrito en la Ley 28798, así como de los intereses legales y costos procesales.

 

3.      INFUNDADA en cuanto a la no aplicación del Decreto Ley 25967 a la pensión de jubilación del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI