EXP. 6315-2005-PA/TC
SANTA
SEGUNDO JACOBO
CAMINO VIGO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 21 de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Alva Orlandini, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Jacobo Camino Vigo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 91, su fecha 23 de mayo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 13 de febrero de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Provisional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución 1502-96-ONP/DC, de fecha 10 de diciembre de 1996, en virtud de la
cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada; y que, en consecuencia, se
le otorgue pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley 25009 y su
Reglamento, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, a partir del 1 de agosto
de 1994. Asimismo, solicita devengados, intereses legales y costos y costas
procesales.
La emplazada contesta la demanda aduciendo que el recurrente no ha acreditado haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad a efectos de acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 13 de agosto de 2004, declara
fundada la demanda, argumentando que de la documentación de autos se aprecia
que el actor ha laborado expuesto a los riesgos del artículo 1 de la Ley 25009,
y que, al no habérsele otorgado una pensión de jubilación minera, se ha
afectado su derecho constitucional a la seguridad social.
La recurrida, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda considerando que el actor no ha presentado la
documentación necesaria para acreditar que laboró expuesto a riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que debe recurrir a un proceso
que cuente con estación probatoria a fin de que pueda probar su pretensión.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal
Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando la
demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, procede efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias
irreparables, dado que a fojas 6 del cuaderno de este Tribunal obra el
certificado médico expedido con fecha 10 de setiembre de 2005, del que se
desprende que el actor, en la actualidad, está siendo sometido a tratamiento
por “traumatismos, dolor y edema, secuela de Fx.
tibia y peroné tercio proximal, y consolidación viciosa con artrosis secundaria
en rodilla y tobillo”.
2.
En el presente caso, el demandante solicita pensión
de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento, sin la aplicación
del Decreto Ley 25967.
Análisis de la controversia
3. Conforme al segundo párrafo de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que acrediten el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990 para la pensión de jubilación adelantada (30 años), de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
4. De otro lado, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no inferior a 20 años.
5. De la Libreta Electoral del demandante, obrante a fojas 1, y de la resolución impugnada de fojas 2, se desprende que el actor cumplió 50 años de edad el 5 de octubre de 1986, y que al 31 de julio de 1994 había acreditado 31 años completos de aportaciones. Asimismo, del certificado de trabajo de fojas 4, expedido por SiderPerú S.A. el 1 de julio de 1994, se desprende que el demandante laboró para dicha empresa desde el 20 de enero de 1971 hasta el 31 de julio de 1994, con lo cual se acredita que cumplió con el mínimo de años de trabajo efectivo en la modalidad de trabajador de centro de producción minera, conforme a lo establecido en la Ley 25009.
6. De otro lado, a tenor de lo prescrito por el artículo 1 de la Ley 25009 y los artículos 2, 3 y 6 de su Reglamento, D.S. 029-89-TR, los trabajadores de centros de producción minera no sólo deben reunir los requisitos de edad, aportaciones y trabajo efectivo, sino también acreditar haber laborado expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Sobre el particular, a fojas 99 de autos obra el documento denominado Identificación Genérica de Riesgos por Función, expedido por SiderPerú S.A., del que se infiere que el demandante, durante sus labores, estuvo expuesto a factores de riesgo, tanto químicos como físicos. De igual manera, debe tenerse presente que la exposición del actor a riesgos de peligrosidad se concretó con el accidente de trabajo sufrido el 22 de mayo de 1991, mientras efectuaba sus labores cotidianas, tal como se advierte del documento de fojas 5.
7. Resulta necesario señalar que la pretensión del recurrente, referida a la inaplicación del Decreto Ley 25967 en el cálculo de su pensión de jubilación, no puede ser amparada por cuanto la contingencia se produjo en la fecha de su cese, es decir, el 31 de julio de 1994, cuando el Decreto Ley 25967 se encontraba en vigor.
8. En cuanto al pago de intereses,
este Colegiado, en la STC 0065-2002-AA, del 17 de octubre de 2002, ha
establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 1242 y siguientes del Código Civil.
9. Respecto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada solo debe pagar los costos del proceso.
10. Consecuentemente, al haberse acreditado que el recurrente reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera, conforme a lo establecido en la Ley 25009 y el Decreto Ley 25967, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 1502-96-ONP/DC.
2.
Ordena que la emplazada otorgue pensión de
jubilación minera al recurrente con arreglo a lo dispuesto por la Ley 25009 y
los Decretos Leyes 19990 y 25967, conforme a los fundamentos de la presente;
con el abono de las pensiones devengadas a tenor de lo prescrito en la Ley
28798, así como de los intereses legales y costos procesales.
3.
INFUNDADA en cuanto a la no
aplicación del Decreto Ley 25967 a la pensión de jubilación del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.