EXP. N.° 6348-2005-PC/TC

CUSCO

DAVID AMÉRICO

OLIVERA SARMIENTO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 09 de enero de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Américo Olivera Sarmiento, contra la  sentencia de la Segunda Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 198, su fecha 21 de junio de 2005, que declara  infundada la demanda de cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que el demandante pretende que la parte demandada de cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 3° de la Resolución Administrativa N.° 286-94-GP/PJ, y al  Decreto de Urgencia N.° 011-99; por tanto, se cumpla con el pago de sus remuneraciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1994, y, con el pago de la bonificación especial prevista en el referido decreto de urgencia, desde el mes de febrero de 2002; y, se pague la bonificación por función jurisdiccional por los meses impagos que corresponda, aguinaldo por navidad del año1994, así como los intereses legales generados como consecuencia de la falta de pago de los beneficios laborales reclamados.

 

2.         Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de  2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.         Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para  resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

4.         Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI