EXP. N.° 6348-2005-PC/TC
CUSCO
OLIVERA SARMIENTO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 09
de enero de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Américo Olivera
Sarmiento, contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Cusco, de fojas 198, su fecha 21 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante pretende que la parte demandada de
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 3° de la Resolución Administrativa
N.° 286-94-GP/PJ, y al Decreto de
Urgencia N.° 011-99; por tanto, se cumpla con el pago de sus remuneraciones de
los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1994, y, con el pago de la
bonificación especial prevista en el referido decreto de urgencia, desde el mes
de febrero de 2002; y, se pague la bonificación por función jurisdiccional por
los meses impagos que corresponda, aguinaldo por navidad del año1994, así como
los intereses legales generados como consecuencia de la falta de pago de los
beneficios laborales reclamados.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida
el 29 de setiembre de 2005, en el marco
de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una
norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso constitucional indicado.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han
consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la
demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la
exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de
cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal
motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento
solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas
para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el
fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada, se deberá dilucidar el
asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima),
para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2. Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI