EXP. N.° 6349-2005-PA/TC

LIMA

RICARDO WILLIAM

TELLO INOCENTE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo William Tello Inocente contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 11 de mayo de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio Público, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 1898-2003-MP-FN, del 28 de noviembre de 2003, y la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 007-2004-MP-FN, del 6 de enero de 2004, mediante la que se da por concluido su nombramiento de Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Huamalíes, Distrito Judicial de Huánuco, Pasco; en consecuencia, solicita se ordene su reposición en el referido cargo. Manifiesta que fue nombrada en el mencionado cargo en el año 1993, el cual ejerció hasta la fecha de su destitución, y que se han vulnerado –entre otros– sus derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa, pues la cuestionada resolución de cese fue emitida sin motivación, no habiendo tenido la posibilidad de ser oído y sin conocer los cargos imputados.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público alega que la decisión administrativa de dar por concluido el nombramiento del actor fue expedida por el órgano competente, y que la condición de provisionalidad no le otorga los derechos y prerrogativas de las que gozan los magistrados titulares, por lo que no puede alegar la violación de derechos que no le amparan.

 

El Trigésimo Octavo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 14 de julio de 2004, declaró improcedente la demanda por estimar que, con la decisión de dar por concluido el nombramiento del actor como Fiscal Provisional, no se violó derecho alguno, toda vez que su cargo era de carácter transitorio y, por ende, sujeto a la facultad discrecional del titular del sector.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

1.      El recurrente solicita que se declaren inaplicables la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 1898-2003-MP-FN, del 28 de noviembre de 2003, y la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 007-2004-MP-FN, del 6 de enero de 2004, mediante la que se da por concluido su nombramiento de Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Huamalíes, Distrito Judicial de Huánuco, Pasco; en consecuencia, solicita se ordene su reposición en el referido cargo.

 

2.      Conforme se aprecia de la resolución que corre a fojas 3 de autos, el recurrente fue designado Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Huamalíes, Distrito Judicial de Huánuco-Pasco.

 

3.      Sobre el particular, importa señalar, por un lado, que el artículo 27° del Decreto Legislativo N.° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que en caso de licencia del titular por más de 60 días y cuando “[...] se tratare de reemplazar a un Fiscal Provincial se llamará a servir el cargo, provisionalmente, al Adjunto respectivo”, disposición que admite la existencia de fiscales provisionales –como es el caso del actor– a efectos de cubrir las vacantes que se produzcan en dicha entidad; y, por otro, que el artículo 5° de la Ley N.° 27362, que deja sin efecto la homologación de los magistrados titulares y provisionales del Poder Judicial y del Ministerio Público, precisa que los magistrados provisionales solo pueden ejercer labores jurisdiccionales mientras dure la interinidad.

 

4.      Consecuentemente, este Tribunal entiende que la suplencia o provisionalidad, como tal, constituye una situación que no genera más derechos que los inherentes al cargo que “provisionalmente” ejerce quien no tiene titularidad alguna. Siendo ello así, no puede pretenderse, en sede constitucional, la protección de derechos que no corresponden a quien no ha sido nombrado conforme a lo establecido en los artículos 150° y 154º de la Constitución, sino que ejerce, de manera interina, una función de carácter transitorio, razón por la cual, la demanda no puede ser estimada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI