EXP. N.° 6359-2005-PC/TC

LAMBAYEQUE

ABEL ARAUJO CARRERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara nula la sentencia apelada que declaró fundada la demanda de cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que la parte demandante solicita la revisión de la resolución administrativa dictada en cumplimiento del mandato judicial que ordena el pago de la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 23908 y se le abonen los devengados correspondientes.

 

2.         Que, según consta a fojas 116 de autos, en aplicación del artículo 122º del Código Procesal Constitucional, la recurrida ha declarado nula la sentencia expedida por el Primer Juzgado Civil de Chiclayo, al considerar que adolece de nulidad insubsanable al no haberse pronunciado sobre la materia de la pretensión planteada por el demandante.

 

3.         Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

4.         Que, como es de verse, la recurrida no constituye una resolución denegatoria, al no existir un pronunciamiento respecto de la pretensión planteada en autos, razón por la que corresponde a este Colegiado declarar la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional y ordenar la devolución de los actuados a la Sala de origen para que proceda con arreglo a ley.

 

5.         Que, por lo demás, para este Tribunal importa señalar que en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, los cuales deberá tener presente el Juzgado de origen en su debida oportunidad.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional obrante a fojas 121 de autos y todo lo actuado en este Tribunal.

 

2.    Ordenar la devolución de los actuados al Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque para que proceda con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA