EXP. N.° 6362-2006-PA/TC
LIMA
JOSÉ ODILO
GUEVARA HIDALGO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por
la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de
amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante
solicita que se le otorgue la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia
N.º 037-94, con los reintegros, a partir del 1 de
julio de 1994, e intereses correspondientes.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con
carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las
pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental
a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a
través del proceso de amparo.
3.
Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante,
y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y
los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se
determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se
encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el
derecho fundamental a la pensión.
4.
Que, en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el
proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal
Constitucional con anterioridad, así como aquellos establecidos en la sentencia
emitida en los Exps. N.os 0050-2004-AI,
0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha
12 de junio de 2005.
5.
Que del mismo
modo, en dicho proceso contencioso administrativo se deberán aplicar los
criterios establecidos en la STC N.º 2616-2004-AC/TC,
de fecha 12 de setiembre de 2005, referidos al ámbito de aplicación del Decreto
de Urgencia N.º 037-94, y que conforme a su fundamento 14 constituyen
precedente de observancia obligatoria.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del
expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el
fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ