EXP. 06383-2005-PA/TC

LA LIBERTAD

PÍO ROSAS GÓMEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Alva Orlandini, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pío Rosas Gómez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 86, su fecha 30 de junio de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de febrero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 33168-1999-ONP/DC, su fecha 28 de octubre de 1999, que le denegó la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, previo reconocimiento de las aportaciones declaradas inválidas, se le otorgue la pensión de jubilación reducida del Sistema Nacional de Pensiones, con el abono de las pensiones dejadas de percibir y los intereses correspondientes. 

 

La emplazada solicita que se declare infundada la demanda alegando que antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 el demandante no contaba con los años de aportaciones requeridos para acceder a la pensión que solicita.

 

El Quinto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 15 de octubre de 2004, declara infundada la demanda argumentando que para acreditar un mayor tiempo de aportaciones el demandante debió presentar los documentos señalados en el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR, reglamento del Decreto Ley 19990.

 

La recurrida confirma la apelada estimando que el amparo no es la vía idónea para declarar derechos, debiendo recurrirse a un proceso provisto de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En  la  STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho invocado debe encontrarse suficientemente acreditada.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita pensión de jubilación reducida. Aduce que la ONP le ha denegado su pedido con el argumento de que no reunía el mínimo de aportaciones. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990, vigentes hasta el 18 de diciembre de 1992, fecha de promulgación del Decreto Ley 25967, constituyen las disposiciones legales que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión que se reclama. En ellos se establece que tienen derecho a una pensión de jubilación reducida los hombres que i) sean asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones; ii) cuenten 60 años de edad; iii) acrediten, por lo menos, cinco años de aportaciones, pero menos de quince.

 

4.      Al efecto, para el reconocimiento de las aportaciones efectuadas por los asegurados, se deberá tener presente que

 

(a)    A tenor del artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973. En ese sentido, la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, declaró expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del decreto supremo referido, Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

(b)    En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

5.      Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado su demanda con una serie de documentos, respecto de los cuales este Tribunal ha determinado lo siguiente:

 

5.1 Edad

Copia de su Documento Nacional de Identidad, con el cual se constata que nació el 11 de julio de 1936, y que, por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión que reclama el 11 de julio de 1996.

 

5.2  Aportaciones

Copias de la Resolución 33168-1999-ONP/DC y del Cuadro Resumen de Aportaciones, de las que se evidencia que la ONP:

 

Ø      Le ha reconocido las aportaciones efectuadas de 1985 a 1990, por un total de 2 años, 11 meses.

Ø      Amparándose en el artículo 95 del Reglamento de la Ley 13640, ha desconocido las aportaciones efectuadas durante 3 años, de 1964 a 1967.

Ø      No ha podido verificar las aportaciones de 1972 a 1981, por un total de 8 años, 4 meses, al no haberse presentado documento alguno que acredite la existencia de una relación laboral durante dicho periodo.

 

6.      En consecuencia, de los documentos presentados se advierte que injustificadamente se ha desconocido la validez de 3 años completos de aportaciones efectuadas por el demandante; sin embargo, atendiendo a su fecha de nacimiento, se concluye que cumplió los 60 años de edad el 11 de julio de 1996, es decir, cuando la modalidad de pensión reducida de jubilación había quedado tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967.

 

7.      Por tanto, al 18  de diciembre de 1992, el demandante no reunía los requisitos para acceder a la pensión que reclama. De otro lado, tampoco ha acreditado reunir el mínimo de 20 años de aportaciones requeridos para acceder a una prestación del Sistema Nacional de Pensiones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI