EXP. N.° 06401-2006-PC/TC
LIMA
NORMA FILIBERTA
LOAYZA RIVERA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
30 de octubre de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la
sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO
A
1. Que la demandante
solicita que se cumpla con lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N.o 037-94, y que en consecuencia se le abone la
bonificación especial establecida en dicha norma. Asimismo, requiere el pago de
los devengados e intereses legales correspondientes.
2.
Que este Colegiado, en la STC
N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes
que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional
indicado.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15
y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme
a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos,
en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad
pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en
el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas.
4. Que, en tal sentido, de
lo actuado se evidencia que conforme a lo establecido por este Tribunal, en
sede judicial se ha determinado la improcedencia de la pretensión por haberse
verificado que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante, no
goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad.
5. Que, en consecuencia,
conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la aludida sentencia, el asunto
controvertido debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo (vía
sumarísima), bajo las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58
de la STC N.º 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán
los criterios uniformes y reiterados desarrollados en materia pensionaria en
las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.
6.
Que, del mismo modo, en dicho proceso contencioso administrativo
se deberán aplicar los criterios establecidos en la STC N.º
2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre del año en curso, referidos al
ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, y que conforme a su fundamento
14 constituyen precedente de observancia obligatoria.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
cumplimiento.
2. Ordenar la remisión del
expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el
fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO