EXP. N.° 06411-2006-PA/TC

LIMA

NICOLÁS MAURICIO

TORRES ACERO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de agosto de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Mauricio Torres Acero contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 180, su fecha 20 de abril de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo en los seguidos contra la Empresa de Distribución Eléctrica Lima-Norte S.A. (EDELNOR S.A.A.) y la Comisión Ejecutiva de la Ley N 27803; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende que se declaren inaplicables las Resoluciones Ministeriales Nos. 347-2002-TR y 059-2003-TR, las Resoluciones Supremas N 021-2003-TR, por cuanto no lo incorporan en el Listado de Trabajadores Calificados como Cesados Irregularmente y la carta notarial de fecha 30 de diciembre de 1994. Asimismo solicita su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, beneficiados por la Ley N.° 27803.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de sus funciones de ordenación y pacificación que le son inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso al cuestionarse la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC)

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO