EXP. N.° 06418-2006-PC/TC

LIMA

NICANOR MADUEÑO

LUJÁN Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2006

 

VISTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicanor Madueño Luján y otros contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 164, su fecha 3 de mayo de 2005, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento, en los seguidos contra el Ministerio de Agricultura; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los demandantes pretenden que la emplazada cumpla con lo dispuesto en la Ley N.° 27803 y su reglamento el Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, en atención a que se encuentran incluidos en los listados de ex - trabajadores cesados irregularmente, aprobados por la Resolución Ministerial N.° 059-2003-TR y la Resolución Suprema N 021-2003-TR; y que, en consecuencia, se ordene sus reposiciones en sus puestos de trabajo.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe contar el mandato contenido en una norma legal para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo señalado por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir un sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinados requisitos. Entre los que se encuentran, que debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y,  e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que advirtiéndose en el presente caso que las normas cuyo cumplimiento se solicita, no contienen un mandato incondicional, puesto que como lo señala el Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de la Ley N.º 27803; los ex – trabajadores podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas; agregando que los ex – trabajadores que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras plazas vacantes del sector público, por lo que al no reunir la presente demanda de cumplimiento los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citada, ésta debe ser desestimada.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento, dejando a salvo el derecho de los recurrentes, para que lo hagan valer  en la instancia administrativa que corresponda, si lo consideran conveniente a su interés, de configurarse alguno de los supuestos señalados en el fundamento 4 de la presente.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N.° 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ