EXP. 6419-2005-PA/TC
ICA
JOSÉ FRANCISCO
CHACAYA CHINARRO
En Lima, a 7 de
diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Francisco Chacaya Chinarro contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 111, su fecha 28 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 14 de
setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declaren inaplicables las Resoluciones 20810-2003-ONP/DC/DL 19990 y
8009-2004-GO/ONP, su fecha 24 de enero de 2003 y 13 de julio de 2004,
respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación
conforme a los decretos leyes 19990 y 25967, disponiéndose el pago de las
pensiones devengadas y las gratificaciones.
La emplazada
contesta la demanda alegando que el actor no cumple los requisitos para percibir una pensión de jubilación
conforme al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, agregando que, a efectos de
acreditar las aportaciones no reconocidas, es necesario que recurra a un
proceso que cuente con estación probatoria.
El Primer
Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 9
de febrero de 2005, declara fundada la demanda arguyendo que tomando en cuenta
las aportaciones que han sido declaradas inválidas por la demandada, se
concluye que el recurrente reúne los requisitos para acceder a
una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias.
La
recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que
el actor no acredita el mínimo de aportes establecido por el Decreto Ley 25967
para obtener una pensión de jubilación, no habiendo cumplido con adjuntar
documentación que acredite fehacientemente los años de aportes alegados.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
2.
En el presente caso, el demandante solicita pensión
de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias. Aduce que la
misma le fue denegada por la ONP
señalando que no reunía los aportes establecidos por el referido régimen. En
consecuencia, la pretensión del demandante está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde un análisis de fondo.
Análisis de la
controversia
3.
Conforme al artículo 38 del Decreto Ley
19990, modificado por el artículo 9 de la Ley
26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión
de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20
años de aportaciones.
4.
Según su Documento Nacional de Identidad (f. 1), el
demandante nació el 4 de octubre de 1937; por lo tanto, cumplió la edad requerida para obtener la pensión que
solicita el 4 de octubre de 2002 .
5.
De la Resolución 8009-2004-GO/ONP, de fojas 3, se
advierte que la ONP le deniega la pensión de jubilación al demandante
argumentando que únicamente ha acreditado 12
años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que las
aportaciones acreditadas de los años 1966 y 1968 a 1970 han perdido validez
conforme a lo dispuesto por el artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR,
Reglamento de la Ley 13640; lo cual es corroborado en el Cuadro Resumen de
Aportaciones, corriente a fojas 4, en el que consta que se declaró la invalidez
de 2 años de aportes efectuados por
el actor, en virtud de lo dispuesto por el referido dispositivo legal.
6.
Al respecto este Tribunal, en
reiteradas ejecutorias, ha subrayado que según lo dispuesto por el artículo 57
del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos
de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones
declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1
de mayo de 1973. En el caso de autos, no ocurre tal supuesto; por consiguiente,
las aportaciones efectuadas por el demandante durante los años 1966 y
de 1968 a 1970 conservan su validez.
7.
De otro lado la mencionada resolución dice que las
aportaciones efectuadas en el período comprendido desde el 2 de enero de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1973 no han sido
verificadas por la administración, pues aun cuando ello se hiciera no se
alcanzarían los 20 años de aportaciones. Sobre el particular, debe precisarse
que el inciso d, artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento
de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y
fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.
8.
Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los
asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990
establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a
retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y
“Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas
o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de
abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el
empleador (...) no hubiese efectuado
el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que
la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
9.
A fojas 5 obra el certificado de trabajo expedido
con fecha 31 de agosto de 1995, en el que consta que el demandante laboró en la
Compañía Peruana de Gas S.A., desde el 2 de enero de 1970 hasta el 5 de
setiembre de 1977, período dentro del cual se encuentran comprendidas las
aportaciones mencionadas en el fundamento 7, supra, acreditándose, de este
modo, 3 años de aportaciones
adicionales a las ya reconocidas por la demandada.
10. De las
resoluciones impugnadas y del Cuadro Resumen de Aportaciones, se desprende que
la ONP no ha reconocido las aportaciones que el actor alega haber efectuado
entre los años 1956 y 1965, por considerar que no han sido suficientemente
acreditadas. A este respecto, cabe mencionar que, a lo largo del proceso, el
demandante no ha adjuntado documentación que acredite las aportaciones en
mención ni el vínculo laboral con el empleador, por lo que no es posible
determinar si dichas aportaciones fueron efectivamente realizadas.
11. En ese sentido,
tomando en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes, el actor acredita
un total de 17 años y 6 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, no
cumpliendo, de este modo, el requisito establecido en el artículo 1 del Decreto
Ley 25967, por lo que la pretensión debe
ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI