EXP. 6419-2005-PA/TC

ICA

JOSÉ FRANCISCO

CHACAYA CHINARRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 7 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Francisco Chacaya Chinarro contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 111, su fecha 28 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 20810-2003-ONP/DC/DL 19990 y 8009-2004-GO/ONP, su fecha 24 de enero de 2003 y 13 de julio de 2004, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme a los decretos leyes 19990 y 25967, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas y las gratificaciones.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no cumple los requisitos para percibir una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, agregando que, a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, es necesario que recurra a un proceso que cuente con estación probatoria.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 9 de febrero de 2005, declara fundada la demanda arguyendo que tomando en cuenta las aportaciones que han sido declaradas inválidas por la demandada, se concluye que el recurrente reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que el actor no acredita el mínimo de aportes establecido por el Decreto Ley 25967 para obtener una pensión de jubilación, no habiendo cumplido con adjuntar documentación que acredite fehacientemente los años de aportes alegados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias. Aduce que la misma le fue denegada  por la ONP señalando que no reunía los aportes establecidos por el referido régimen. En consecuencia, la pretensión del demandante está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley  26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Según su Documento Nacional de Identidad (f. 1), el demandante nació el 4 de octubre de 1937; por lo tanto, cumplió  la edad requerida para obtener la pensión que solicita el 4 de octubre de 2002 .

 

5.      De la Resolución 8009-2004-GO/ONP, de fojas 3, se advierte que la ONP le deniega la pensión de jubilación al demandante argumentando que únicamente ha acreditado 12 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que las aportaciones acreditadas de los años 1966 y 1968 a 1970 han perdido validez conforme a lo dispuesto por el artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640; lo cual es corroborado en el Cuadro Resumen de Aportaciones, corriente a fojas 4, en el que consta que se declaró la invalidez de 2 años de aportes efectuados por el actor, en virtud de lo dispuesto por el referido dispositivo legal.

 

6.      Al respecto este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha subrayado que según lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973. En el caso de autos, no ocurre tal supuesto; por consiguiente, las aportaciones efectuadas por el demandante durante los años 1966 y de 1968 a 1970 conservan su validez.

 

7.      De otro lado la mencionada resolución dice que las aportaciones efectuadas en el período comprendido desde el 2 de enero de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1973 no han sido verificadas por la administración, pues aun cuando ello se hiciera no se alcanzarían los 20 años de aportaciones. Sobre el particular, debe precisarse que el inciso d, artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

9.      A fojas 5 obra el certificado de trabajo expedido con fecha 31 de agosto de 1995, en el que consta que el demandante laboró en la Compañía Peruana de Gas S.A., desde el 2 de enero de 1970 hasta el 5 de setiembre de 1977, período dentro del cual se encuentran comprendidas las aportaciones mencionadas en el fundamento 7, supra, acreditándose, de este modo, 3 años de aportaciones adicionales a las ya reconocidas por la demandada.

 

10.  De las resoluciones impugnadas y del Cuadro Resumen de Aportaciones, se desprende que la ONP no ha reconocido las aportaciones que el actor alega haber efectuado entre los años 1956 y 1965, por considerar que no han sido suficientemente acreditadas. A este respecto, cabe mencionar que, a lo largo del proceso, el demandante no ha adjuntado documentación que acredite las aportaciones en mención ni el vínculo laboral con el empleador, por lo que no es posible determinar si dichas aportaciones fueron efectivamente realizadas.

 

11.  En ese sentido, tomando en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes, el actor acredita un total de 17 años y 6 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, no cumpliendo, de este modo, el requisito establecido en el artículo 1 del Decreto Ley  25967, por lo que la pretensión debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI