EXP. N.° 6436.-2005-PA/TC
CONO NORTE DE LIMA
BRAVO BEDOYA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
9 de enero de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don José Manuel
Bravo Bedoya contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia del Cono
Norte, de fojas 65, su fecha 11 de noviembre de 2004, que declaró improcedente
la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante solicita que se deje sin
efecto la Resolución Directoral UGEL 12 n.° 0131, en virtud de la cual se
amplió su contrato de trabajo, a fin de que se desempeñe como secretario de la
Sede Administrativa de la UGEL N.° 12-C y, en consecuencia que se restituyan
los efectos de la Resolución Directoral N.° 0015. Argumenta que se han
vulnerado sus derechos a la libertad de trabajo y al debido proceso.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es
inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha
precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en
materia laboral del règimen privado y pùblico.
3.
Que, de acuerdo a los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código
Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión
de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido
uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso
administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se
aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho
al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por
este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC
0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
orígen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.°
0206-2005-PA/TC.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO