LA LIBERTAD
SARELA SALVATIERRA
DE LLUEN
En Lima, a los 17 días del mes de noviembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sarela Salvatierra de Lluen contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 61, su fecha 7 de julio de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
Con fecha 28 de octubre del 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo a fin de que se dejen sin efecto las acciones hostilizadoras en su contra al pretenderse, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 2390-2003-MPT, del 14 de octubre de 2003, la demolición de las paredes de su domicilio, sito en el Jirón Salaverry N.° 429, Interior 2 (sic). Manifiesta que vive en dicho domicilio desde hace más de 40 años, que como consecuencia del terremoto de 1970 se vio obligada, por razones de seguridad, a refaccionar las paredes de su edificación y que, sin embargo, y pese a sus reclamos, no ha sido atendida, habiéndose dispuesto, en contrapartida, la demolición de las paredes del inmueble, violándose sus derechos de propiedad, inviolabilidad del domicilio e intimidad personal.
El emplazado manifiesta que la
recurrente, bajo el pretexto de que el terremoto del año 1970 deterioró su
vivienda, realizó una construcción sin licencia ni autorización alguna, que se
trata de actos administrativos consentidos que se encuentran en etapa de
ejecución coactiva, y que la cuestionada resolución no contiene un mandato
ejecutivo de ejecución forzada, sino que sólo aclara el área y linderos que aún
no han sido demolidos, lo cual resultaba necesario para no perjudicar a los
vecinos que ocupan los inmuebles colindantes.
El Tercer Juzgado Especializado en
lo Civil de Trujillo, con fecha 13 de setiembre de 2004, declaró infundada la
demanda por estimar que, debido a su carencia de estación probatoria, el
proceso de amparo no es el adecuado para dilucidar la controversia de autos.
La recurrida confirmó la apelada,
por considerar que lo alegado por la actora no tiene trascendencia probatoria,
pues no se cuenta con documento fehaciente que acredite la violación de sus
derechos.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante
la demanda, la recurrente persigue dejar sin efecto las acciones hostilizadoras
en su contra al disponerse por la Resolución de Alcaldía N.° 2390-2003-MPT, del
14 de octubre de 2003, la demolición de las paredes de su domicilio, sito en el
Jirón Salaverry N.° 429, Interior 2 (sic).
2.
Como
ya ha sido establecido por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, para
efectos de dilucidar una controversia como la planteada en estos autos, se
requiere la realización de diligencias que permitan verificar, la veracidad de
las afirmaciones de la recurrente esto es, por ejemplo, en dónde se efectuaron las
construcciones cuya demolición se ha ordenado y, si éstas son clandestinas o
no.
3.
En tal
sentido, la demanda de amparo incoada debido a su carencia de estación
probatoria –conforme lo establece el artículo 9º del Código Procesal
Constitucional– no resulta adecuada para ello, razón por la cual la demanda no
puede ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI