EXP.
N.° 6474-2005-PA/TC
LAMBAYEQUE
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, que declaró infundada la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la
parte demandante solicita que se efectúe un nueva liquidación de su pensión de
jubilación sin la aplicación del sistema de cálculo establecido Decreto Ley N.°
25967, y en consecuencia, se ordene el pago de las pensiones devengadas más los
intereses legales correspondientes.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha
precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten
delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del
derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él,
merecen protección a través del proceso de amparo.
3. Que, de acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1) y 38° del Código
Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión
de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.
4.
Que
asimismo, conforme a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a
58 de la STC N.º 1417-2005-PA, se advierte que en el presente caso resulta
plenamente exigible el agotamiento de la vía administrativa prevista en el
artículo 18º de la Ley N.º 27584, dado que, de los actuados no consta la
contradicción de la Administración respecto de lo pretendido. Por tanto, el
asunto controvertido se deberá dilucidar en el proceso contencioso
administrativo.
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a
salvo el derecho del demandante para que lo haga valer conforme a ley.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO