EXP. N.° 6479-2005-PA/TC
HUAURA
GARCÍA UMBERT
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de enero de 2005
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Emilia García
Umbert contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 78, su fecha 19 de
julio de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que
la parte demandante solicita que se declare inaplicable la carta notarial N.°
295, de fecha 6 diciembre de 2004, expedida
por el Centro Educativo Particular “ Divino Corazón de Jesús”, mediante
la cual, luego del procedimiento establecido por la ley, se le despide por
falta grave conforme lo establece los literales a) del artículo 25° del Decreto
Supremo N.° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.° 003-97-TR, TUO del
Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
Considera que se le ha vulnerado su derecho al trabajo.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación y pacificaciòn que le es inherente y en
la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado
y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 y
20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa justa de despido y,
además tratándose de hechos controvertidos, la pretensión del recurrente no
procede ser evaluada en esta sede constitucional.
4. Que, en consecuencia, por ser el
asunto controvertido materia del régimen
laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme
al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los
principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y
los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este
Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund.
38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de orígen, para que proceda conforme se
dispone en el Fundamento 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI