EXP. N.° 6479-2005-PA/TC

HUAURA

CARMEN EMILIA

GARCÍA UMBERT

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Emilia García Umbert  contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 78, su fecha 19 de julio de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la carta notarial N.° 295, de fecha 6 diciembre de 2004, expedida  por el Centro Educativo Particular “ Divino Corazón de Jesús”, mediante la cual, luego del procedimiento establecido por la ley, se le despide por falta grave conforme lo establece los literales a) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Considera que se le ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificaciòn que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa justa de despido y, además tratándose de hechos controvertidos, la pretensión del recurrente no procede ser evaluada en esta sede constitucional.

 

4.      Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de orígen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI