EXP.
N.° 6480-2005-PC/TC
LAMBAYEQUE
LUIS VÍLCHEZ HUAMÁN
Lima, 13 de diciembre de 2005
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia de
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
122, su fecha 23 de junio de 2005, que declaró infundada la demanda de autos;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante solicita, en cumplimiento de los
artículos 1.° y 4.° de la Ley 23908, el incremento de su pensión de jubilación
en el monto de tres remuneraciones mínimas vitales, y su reajuste trimestral,
teniendo en consideración las variaciones del costo de vida, y que se ordene el
pago de los montos devengados e intereses correspondientes.
2. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 69.º del Código Procesal Constitucional, “Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado (...)”, requisito especial de procedencia que no se verifica de los actuados.
3. Que, no obstante lo dicho, es necesario mencionar que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.
4. Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se enumeran tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias de naturaleza compleja. Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en la reglas procesales previstas en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, el asunto controvertido se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, previo agotamiento de la vía administrativa.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a
salvo el derecho del demandante para que lo haga valer conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN