EXP. N.° 06487-2005-PA/TC

HUANCAVELICA

ZAIDA HUAMÁN CHANCHA .

                                                                                                 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de febrero de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zaida Huamán Chancha contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 57, su fecha 5 de julio de 2005, que, confirmando la apelado, declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 19 de abril de 2005, la demandante interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Huancavelica Ltda. 852, solicitando que se deje sin efecto su despido; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su centro de trabajo.

 

Manifiesta que fue despedida arbitrariamente el 1 de febrero de 2005, fecha en la que estuvo laborando no obstante que su último contrato de trabajo había vencido el 28 de enero del referido año, lo que significa que su contrato de trabajo sujeto a modalidad se convirtió en un contrato de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso a) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que, habiéndosele despedido de manera verbal, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique, se habría vulnerado su derecho constitucional al trabajo

 

2.      Que el Juzgado Especializado Civil de Huancavelica declaró improcedente in límine la demanda, argumentando que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado. La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual del régimen privado y público.

 

4.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 21 a 25 de la sentencia citada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, por tratarse de un supuesto de despido sin expresión de causa, la pretensión de la recurrente es pertinente que sea evaluada en  sede constitucional, siendo así, corresponde que el juzgado de origen admita a trámite y sustancie la demanda, conforme a ley.

 

5.      Que en consecuencia procede revocar el auto cuestionado, de conformidad con el artículo 20º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Revocar el auto impugnado de rechazo liminar de la demanda disponiendo que el Juez Especializado en lo Civil de Huancavelica proceda a su admisión, dándole trámite al proceso conforme a ley, para cuyo efecto dispone la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI