EXP. N.° 6494-2005-PA/TC

ICA

ANTONIA QUISPE CRUZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 7 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Antonia Quispe Cruz contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 117, su fecha 6 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de mayo de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las resoluciones 0000062104-2003-ONP/DC/DL 19990 y 3934-2004-GO/ONP, de fecha 7 de agosto de 2003 y 25 de marzo de 2004, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera de conformidad con la Ley 25009, con el abono de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la actora no ha cumplido con acreditar haber efectuado aportes al Sistema Nacional de Pensiones y que los certificados de trabajo presentados no prueban que haya realizado labores mineras.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 21 de enero de 2005, declara fundada la demanda por estimar que, con la documentación presentada, la actora ha acreditado haber realizado labores mineras durante 13 años y 2 meses, por lo que al denegarle la pensión de jubilación solicitada se ha vulnerado su derecho a la seguridad social.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que la recurrente no tiene la edad ni los aportes requeridos para percibir una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, y que, en todo caso, para determinar la validez de las pruebas aportadas debe recurrir a un proceso provisto de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 50 años de edad, cuando laboren en minas a tajo abierto, siempre que hayan acreditado 25 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 20 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir  una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

5.      De la resolución impugnada, obrante a fojas 17, se advierte que la demandada le denegó a la recurrente la pensión de jubilación minera solicitada por considerar que no había acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Sobre el particular, debe precisarse que el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

6.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

7.      A fojas 6, obra el certificado de trabajo expedido con fecha 5 de abril de 1968, en el que consta que la demandante laboró en el cargo de pallaquera (labor referida a la separación y selección de oro de las rocas y de otros minerales) en la Compañía Minas Cobre Pampa, desde el 16 de abril de 1963 hasta el 2 de abril de 1968. De otro lado, con el certificado de trabajo de fojas 5, expedido por la Empresa Minera Cobreña S.A.,  se acredita que la actora prestó servicios a dicha compañía desde el 10 de abril de 1968 hasta el 30 de junio de 1976, realizando la misma labor; de lo que se colige que la recurrente efectuó un total de 13 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

8.      Según su Documento Nacional de Identidad, la demandante cumplió la edad mínima para tener derecho a percibir una pensión de jubilación minera el 25 de junio de 1989, y de lo expuesto en el fundamento precedente se evidencia que al 30 de junio de 1976 acreditaba 13 años y 2 meses de aportaciones, por lo que reúne los requisitos para percibir una pensión proporcional de jubilación minera.

 

9.      Consecuentemente, al haberse acreditado que la actora, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, reunía los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera, conforme a los artículos 1 y 3 de la Ley 25009, en concordancia con el artículo 15 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nulas las resoluciones 0000062104-2003-ONP/DC/DL 19990 y 3934-2004-GO/ONP.

 

2.      Ordena que la emplazada expida una nueva resolución con arreglo a la Ley 25009 y al Decreto Ley 19990, otorgando pensión de jubilación minera a la recurrente, conforme a los fundamentos de la presente, y que abone las pensiones devengadas de acuerdo a ley, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI