EXP. N.º 6526-2005-PHC/TC

LIMA

JUANA ADA MARINA

DANOS BARRIOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Ada Marina Danos Barrios contra la sentencia de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 190, su fecha 13 de julio de 2005, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de noviembre de 2004, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y del Procurador Público de dicha institución, para que se respeten sus derechos fundamentales a la libertad individual y derechos conexos, como el de no ser privada de sus documentos personales y de la numeración que a ellos les corresponde, así como a no ser objeto de depuración y anulación de su Documento Nacional de Identidad (DNI), sin darle oportunidad a su legítimo derecho de defensa. Sostiene que es torturada psicológicamente por el acoso continuo que los emplazados le ocasionan, habiendo tomado conocimiento que el Procurador emplazado la ha denunciado penalmente en una dirección que no le pertenece para evitar que se entere de ello y pueda defenderse, como venganza, por la demanda interpuesta por ella contra el RENIEC ante el Primer Juzgado en lo Contencioso Administrativo de Lima, Exp. N.º 1031-2004. Asimismo, que la emplazada ha cambiado arbitrariamente el número de su DNI y el que le han dado corresponde a una ciudadana nueva, como si nunca hubiera aportado a la institución y por lo tanto sin derecho a la atención médica, sin que tampoco pueda cobrar su pensión con el nuevo número, salvo que realice un largo trámite.

 

            Admitida a trámite la demanda de hábeas corpus, se recibió la declaración de la demandante (f. 93), así como la del Procurador emplazado (f. 95).

 

            El Décimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 19 de mayo de 2005, declaró infundada la demanda por considerar que, en el caso de autos, la demandante no ha sido privada del DNI, sino que se ha cancelado uno por irregularidades en su expedición, asignándosele otro nuevo, con distinta numeración, habiendo actuado la entidad emplazada de acuerdo con las atribuciones que la legislación de la materia le reconocen. En lo que corresponde a la actuación del coemplazado, el Procurador Público del RENIEC estima que aquella es consecuencia del procedimiento administrativo en virtud del cual se canceló el primer DNI de la demandante.

 

            La recurrida confirmó la apelada, reproduciendo parcialmente sus fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En el proceso de autos, se cuestiona la decisión del RENIEC, de haber cancelado el Documento Nacional de Identidad inicialmente otorgado a favor de la demandante, entregándole otro en reemplazo de aquel, con una numeración distinta; del mismo modo, se cuestiona la actuación del Procurador Público de la misma entidad, en cuanto a la denuncia penal interpuesta en contra de la demandante, todo lo cual atentaría contra su derecho a la libertad individual.

 

2.    El artículo 25.10º del Código Procesal Constitucional establece expresamente, como uno de los derechos protegidos a través del proceso constitucional de hábeas corpus, no ser privado del documento nacional de identidad, así como a obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República.

 

3.    Sobre el particular, resulta necesario precisar que en nuestro ordenamiento jurídico el DNI es el documento que tiene una doble función: por un lado, permite que el derecho a la identidad se haga efectivo, en tanto que posibilita la identificación precisa de su titular, mientras que por el otro, es un requisito para el ejercicio de los derechos civiles y políticos que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Perú; dicho documento, además, es requerido para el desarrollo de actividades comerciales, trámites judiciales y otros trámites de carácter personal, con lo que la carencia del mismo conlleva una limitación de varios derechos ciudadanos, uno de los cuales está referido a la libertad individual, razón por la que este Colegiado se considera habilitado para emitir pronunciamiento sobre el particular.

 

Y ello por cuanto el artículo 2.1º de la Constitución expresamente refiere que toda persona tiene derecho a la identidad, derecho que comprende tanto al derecho a un nombre –conocer a sus padres y conservar sus apellidos–, así como el relativo a tener una nacionalidad y a la obligación de que el Estado le reconozca su personalidad jurídica.

 

4.    En el caso de autos, se aprecia que la demandante no ha sido privada de su DNI; por el contrario, al determinarse que el que estaba utilizando se encontraba vinculado con errores al momento de su inscripción, procedió a anular el mismo, otorgándole otro, evidentemente con otra numeración, con lo que la demandante cuenta con un documento que le permite circular libremente por el territorio de la República. En todo caso, como se expone en la demanda de autos, el problema no es no contar con un DNI, sino que ello se encuentra vinculado con los probables perjuicios derivados del uso que el nuevo documento, en tanto que ello puede perjudicar su atención en el seguro social o en el cobro de su pensión; no obstante lo expuesto por la demandante, ello no se encuentra acreditado en autos, más aún, cuando lo único que ha ocurrido es el cambio de la numeración del DNI, lo que en modo alguno afecta la identidad de la demandante, no evidenciándose razón alguna para que las autoridades administrativas competentes, desconozcan dicha identidad, o en todo caso, le causen perjuicio alguno.

 

5.    Por consiguiente, no se aprecia que la actuación de la emplazada afecte el derecho a la libertad personal o algún derecho conexo a ella, en particular, el relativo al contar con un DNI, por lo que dicho extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

6.    En cuanto a la actuación del Procurador Público del RENIEC, cabe señalar que como ciudadano y funcionario público, está en la obligación de hacer de conocimiento de la autoridad competente –en este caso, el Ministerio Público–, cualquier hecho o acto que pudiera ser considerado como ilícito, no bastando dicho acto de comunicación para que se inicie un proceso penal, puesto que ello, en primer término es objeto de evaluación y calificación por parte del Ministerio Público, conforme lo establecen los incisos 1) y 5) del artículo 159º de la Constitución; y, aún en el supuesto que los funcionarios de esta entidad consideren que existen razones suficientes para formalizar denuncia penal, ello debe ser calificado por el juez penal competente, conforme a lo dispuesto por el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.

 

7.    Con lo que cabe señalar que la sola presentación de una denuncia penal, o la interposición de recursos dentro del seguimiento del procedimiento prejurisdiccional seguido ante el Ministerio Público, no pueden ser considerados como actos de amenaza, coacción, extorsión, tortura psicológica, etc.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI