EXP.
N.º 6526-2005-PHC/TC
LIMA
JUANA ADA MARINA
DANOS BARRIOS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados
Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Ada Marina Danos Barrios
contra la sentencia de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 190, su fecha 13 de julio de
2005, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de noviembre de 2004, la recurrente
interpone demanda de hábeas corpus contra el Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil – RENIEC y del Procurador Público de dicha
institución, para que se respeten sus derechos fundamentales a la libertad
individual y derechos conexos, como el de no ser privada de sus documentos
personales y de la numeración que a ellos les corresponde, así como a no ser
objeto de depuración y anulación de su Documento Nacional de Identidad (DNI),
sin darle oportunidad a su legítimo derecho de defensa. Sostiene que es
torturada psicológicamente por el acoso continuo que los emplazados le
ocasionan, habiendo tomado conocimiento que el Procurador emplazado la ha
denunciado penalmente en una dirección que no le pertenece para evitar que se
entere de ello y pueda defenderse, como venganza, por la demanda interpuesta
por ella contra el RENIEC ante el Primer Juzgado en lo Contencioso
Administrativo de Lima, Exp. N.º 1031-2004. Asimismo, que la emplazada ha
cambiado arbitrariamente el número de su DNI y el que le han dado corresponde a
una ciudadana nueva, como si nunca hubiera aportado a la institución y por lo
tanto sin derecho a la atención médica, sin que tampoco pueda cobrar su pensión
con el nuevo número, salvo que realice un largo trámite.
Admitida
a trámite la demanda de hábeas corpus, se recibió la declaración de la
demandante (f. 93), así como la del Procurador emplazado (f. 95).
El Décimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 19 de
mayo de 2005, declaró infundada la demanda por considerar que, en el caso de
autos, la demandante no ha sido privada del DNI, sino que se ha cancelado uno
por irregularidades en su expedición, asignándosele otro nuevo, con distinta
numeración, habiendo actuado la entidad emplazada de acuerdo con las
atribuciones que la legislación de la materia le reconocen. En lo que corresponde
a la actuación del coemplazado, el Procurador Público del RENIEC estima que
aquella es consecuencia del procedimiento administrativo en virtud del cual se
canceló el primer DNI de la demandante.
La
recurrida confirmó la apelada, reproduciendo parcialmente sus fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En
el proceso de autos, se cuestiona la decisión del RENIEC, de haber cancelado el
Documento Nacional de Identidad inicialmente otorgado a favor de la demandante,
entregándole otro en reemplazo de aquel, con una numeración distinta; del mismo
modo, se cuestiona la actuación del Procurador Público de la misma entidad, en
cuanto a la denuncia penal interpuesta en contra de la demandante, todo lo cual
atentaría contra su derecho a la libertad individual.
2.
El
artículo 25.10º del Código Procesal Constitucional establece expresamente, como
uno de los derechos protegidos a través del proceso constitucional de hábeas
corpus, no ser privado del documento nacional de identidad, así como a obtener
el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República.
3.
Sobre
el particular, resulta necesario precisar que en nuestro ordenamiento jurídico
el DNI es el documento que tiene una doble función: por un lado, permite que el
derecho a la identidad se haga efectivo, en tanto que posibilita la
identificación precisa de su titular, mientras que por el otro, es un requisito
para el ejercicio de los derechos civiles y políticos que se encuentran
consagrados en la Constitución Política del Perú; dicho documento, además, es
requerido para el desarrollo de actividades comerciales, trámites judiciales y
otros trámites de carácter personal, con lo que la carencia del mismo conlleva
una limitación de varios derechos ciudadanos, uno de los cuales está referido a
la libertad individual, razón por la que este Colegiado se considera habilitado
para emitir pronunciamiento sobre el particular.
Y ello por cuanto el
artículo 2.1º de la Constitución expresamente refiere que toda persona tiene
derecho a la identidad, derecho que comprende tanto al derecho a un nombre
–conocer a sus padres y conservar sus apellidos–, así como el relativo a tener
una nacionalidad y a la obligación de que el Estado le reconozca su
personalidad jurídica.
4.
En
el caso de autos, se aprecia que la demandante no ha sido privada de su DNI;
por el contrario, al determinarse que el que estaba utilizando se encontraba
vinculado con errores al momento de su inscripción, procedió a anular el mismo,
otorgándole otro, evidentemente con otra numeración, con lo que la demandante
cuenta con un documento que le permite circular libremente por el territorio de
la República. En todo caso, como se expone en la demanda de autos, el problema
no es no contar con un DNI, sino que ello se encuentra vinculado con los
probables perjuicios derivados del uso que el nuevo documento, en tanto que
ello puede perjudicar su atención en el seguro social o en el cobro de su
pensión; no obstante lo expuesto por la demandante, ello no se encuentra
acreditado en autos, más aún, cuando lo único que ha ocurrido es el cambio de
la numeración del DNI, lo que en modo alguno afecta la identidad de la
demandante, no evidenciándose razón alguna para que las autoridades
administrativas competentes, desconozcan dicha identidad, o en todo caso, le
causen perjuicio alguno.
5.
Por
consiguiente, no se aprecia que la actuación de la emplazada afecte el derecho
a la libertad personal o algún derecho conexo a ella, en particular, el
relativo al contar con un DNI, por lo que dicho extremo de la demanda debe ser
desestimado.
6.
En
cuanto a la actuación del Procurador Público del RENIEC, cabe señalar que como
ciudadano y funcionario público, está en la obligación de hacer de conocimiento
de la autoridad competente –en este caso, el Ministerio Público–, cualquier
hecho o acto que pudiera ser considerado como ilícito, no bastando dicho acto
de comunicación para que se inicie un proceso penal, puesto que ello, en primer
término es objeto de evaluación y calificación por parte del Ministerio
Público, conforme lo establecen los incisos 1) y 5) del artículo 159º de la
Constitución; y, aún en el supuesto que los funcionarios de esta entidad
consideren que existen razones suficientes para formalizar denuncia penal, ello
debe ser calificado por el juez penal competente, conforme a lo dispuesto por
el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.
7.
Con
lo que cabe señalar que la sola presentación de una denuncia penal, o la
interposición de recursos dentro del seguimiento del procedimiento
prejurisdiccional seguido ante el Ministerio Público, no pueden ser considerados
como actos de amenaza, coacción, extorsión, tortura psicológica, etc.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN