EXP. N.°  6527 -2005-AC/TC

SAN MARTIN

JILDER FERNANDO

GARCÍA ARMAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de enero de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por Jilder Fernando García Armas contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de  la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 168, su fecha 30 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que la parte demandante pretende que se disponga su nombramiento en virtud de lo dispuesto por el Decreto Supremo N.º 002-2004-ED, que autoriza a las Unidades de Gestión Educativa Local y a las Direcciones Regionales de Educaciòn, para que procedan al nombramiento de los profesores que obtuvieron calificación aprobatoria en el Concurso Público autorizado por la Ley N.º 27491. Manifiesta que obtuvo nota aprobatoria en el concurso público antes citado.

 

2.         Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.         Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para  resolver controvesias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

4.         Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI