EXP. N.° 06542-2006-PA/TC

CAJAMARCA

ÁLVARO SILVA

ESCALANTE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de setiembre de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álvaro Silva Escalante contra la resolución de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 107, su fecha 22 de mayo de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo, en los seguidos con la Dirección Regional de Salud de Cajamarca; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución Regional Sectorial N.° 053-2005-GR.CAJ/DRS-DAJ, del 17 de febrero de 2005, que declara infundado el recurso de apelación que interpuso contra la resolución que dispuso su destitución; y que, por consiguiente, se ordene a la parte emplazada que lo reponga en su puesto de trabajo o en otro de igual nivel, asignándole sus respectivos turnos y guardias como Enfermero Asistencial a tiempo completo. La parte emplazada manifiesta que ha actuado conforme a lo establecido en el artículo 161° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, que establece que la condena penal consentida y ejecutoriada privativa de la libertad, por delito doloso, acarrea destitución automática.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA).

                                                                                                                                                                           

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

                                                                                                                            

                                                                                             

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ