EXP. 6553-2005-PA/TC

CALLAO

LUCÍA MICAELA

MONTERO DE YLLESCAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucía Micaela Montero de Illescas contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 222, su fecha 17 de diciembre de 2004, en el extremo que declaró infundada, en parte, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 20 de setiembre de 2002, la recurrente interpone demanda de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Bellavista, Juan Sotomayor García; el ejecutor coactivo, Pedro Fiestas Cherre; y el auxiliar coactivo, José Incio Carrillo, solicitando que se declaren inaplicables la ejecución coactiva y las medidas de embargo dictadas en los expedientes 889-00-JIC, 897-00-JIC, 909-00-JIC, y acumulados en el expediente 899-00-JIC; se ordene el levantamiento de los embargos definitivos en forma de inscripción y retención ejecutados contra su propiedad mueble e inmueble; se disponga la suspensión definitiva de dicha cobranza; y, finalmente, se inaplique (sic) las “supuestas deudas” del hostal de su propiedad, por concepto de licencias de funcionamiento, serenazgo y limpieza pública, correspondientes a los periodos 1996-1999; 1999-2000 y 1998-2000, respectivamente. Alega que se han violado los derechos a la libertad de trabajo,  al debido proceso, de defensa, de propiedad y a la igualdad.

 

2.      Que se aprecia de autos que la resolución de vista ha declarado “fundada en parte” la demanda y dispuesto el levantamiento de los embargos ordenados por la emplazada Municipalidad sobre los bienes inmuebles y muebles en cuestión. La demanda se ha declarado infundada en “los demás extremos”. Por tanto, el extremo desestimado por la sentencia recurrida es el relativo a que se deje sin efecto las deudas del hostal de propiedad de la demandante por los conceptos mencionados, las que el demandante considera “supuestas”, “infladas” y “excesivas”. El recurso de agravio constitucional tiene como objeto precisamente la “inaplicación de los tributos municipales excesivos de serenazgo y limpieza”. En consecuencia, la controversia sometida a conocimiento de este Tribunal se circunscribe única y específicamente a este extremo.

 

3.      Que este Tribunal se ha de pronunciar exclusivamente sobre el extremo delimitado en el considerando precedente, debido a que la “resolución denegatoria” del amparo (Art. 202, inc.2, de la Constitución) está representada en el presente caso por la resolución de vista, únicamente, en el extremo que desestima la pretensión sometida a conocimiento de este Tribunal a través del recurso extraordinario. Por el contrario, no es objeto de pronunciamiento el extremo de la sentencia de vista que declara fundada, en parte, la demanda, puesto que tal extremo no constituye una “resolución denegatoria” del amparo interpuesto.

 

4.      Que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para ventilar el asunto controvertido, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (cf. STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, énfasis agregado). Recientemente, ha sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (cf. STC 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si la demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

5.      Que, en el presente caso, tratándose de que el acto presuntamente lesivo está constituido por la determinación e imposición de deudas presuntamente inexistentes y excesivas por parte de la municipalidad, tal acto puede ser cuestionado a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para reivindicar los derechos constitucionales conculcados a través de la declaración de invalidez de los citados actos administrativos y, a la vez, también es una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (cf. STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en el recurso extraordinario debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no del proceso de amparo, máxime cuando ella se relaciona con aspectos que requieren ser evaluados al interior de un proceso que tenga etapa probatoria.

 

 

6.      Que, en casos como el de autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, el Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (cf. STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que  debe el expediente devolverse al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o remitirse al competente para su correspondiente conocimiento. Una vez avocado el proceso por el juez competente para conocer el proceso contencioso-administrativo, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

7.      Que, en consecuencia, la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional, a través del recurso de agravio constitucional, deberá ser conocida por el juez competente del proceso contencioso-administrativo en los términos establecidos en el considerando precedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en el extremo que solicita que se deje sin efecto las deudas del hostal de propiedad de la demandante por concepto de licencias de funcionamiento, serenazgo y limpieza pública, correspondientes a los periodos 1996-1999, 1999-2000 y 1998-2000, respectivamente.

 

2.      Ordena la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo disponen los considerandos 6 y 7, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO