EXP. 6553-2005-PA/TC
CALLAO
LUCÍA MICAELA
MONTERO DE YLLESCAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de diciembre de 2005
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucía Micaela Montero de
Illescas contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Callao, de fojas 222, su fecha 17 de diciembre de 2004, en el
extremo que declaró infundada, en parte, la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 20 de
setiembre de 2002, la recurrente interpone demanda de amparo contra el alcalde
de la Municipalidad Distrital de Bellavista,
Juan Sotomayor García; el ejecutor coactivo, Pedro Fiestas Cherre;
y el auxiliar coactivo, José Incio Carrillo,
solicitando que se declaren inaplicables la ejecución coactiva y las medidas de
embargo dictadas en los expedientes 889-00-JIC, 897-00-JIC, 909-00-JIC, y
acumulados en el expediente 899-00-JIC; se ordene el levantamiento de los
embargos definitivos en forma de inscripción y retención ejecutados contra su
propiedad mueble e inmueble; se disponga la suspensión definitiva de dicha
cobranza; y, finalmente, se inaplique (sic) las “supuestas deudas” del hostal
de su propiedad, por concepto de licencias de funcionamiento, serenazgo y limpieza pública, correspondientes a los
periodos 1996-1999; 1999-2000 y 1998-2000, respectivamente. Alega que se han
violado los derechos a la libertad de trabajo,
al debido proceso, de defensa, de propiedad y a la igualdad.
2.
Que se aprecia de autos
que la resolución de vista ha declarado “fundada en parte” la demanda y
dispuesto el levantamiento de los embargos ordenados por la emplazada
Municipalidad sobre los bienes inmuebles y muebles en cuestión. La demanda se
ha declarado infundada en “los demás extremos”. Por tanto, el extremo
desestimado por la sentencia recurrida es el relativo a que se deje sin efecto
las deudas del hostal de propiedad de la demandante por los conceptos
mencionados, las que el demandante considera “supuestas”, “infladas” y
“excesivas”. El recurso de agravio constitucional tiene como objeto
precisamente la “inaplicación de los tributos municipales excesivos de serenazgo y limpieza”. En consecuencia, la controversia
sometida a conocimiento de este Tribunal se circunscribe única y
específicamente a este extremo.
3.
Que este Tribunal se ha de
pronunciar exclusivamente sobre el extremo delimitado en el considerando
precedente, debido a que la “resolución denegatoria” del amparo (Art. 202,
inc.2, de la Constitución) está representada en el presente caso por la resolución
de vista, únicamente, en el extremo que desestima la pretensión sometida a
conocimiento de este Tribunal a través del recurso extraordinario. Por el
contrario, no es objeto de pronunciamiento el extremo de la sentencia de vista
que declara fundada, en parte, la demanda, puesto que tal extremo no constituye
una “resolución denegatoria” del amparo interpuesto.
4.
Que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del
Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes
cuando “Existan
vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o
vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido
de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen
que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la
calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por
ello, si hay una vía efectiva para
ventilar el asunto controvertido, esta no es la excepcional del Amparo que,
como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (cf. STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, énfasis agregado).
Recientemente, ha sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la
cautela del derecho, o por la necesidad
de protección urgente, o en situaciones
especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será
posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (cf. STC 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si la
demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del
derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para
tal fin, debe acudir a dicho proceso.
5.
Que, en el presente caso, tratándose de que el acto
presuntamente lesivo está constituido por la determinación e imposición de
deudas presuntamente inexistentes y excesivas por parte de la municipalidad,
tal acto puede ser cuestionado a través del proceso contencioso-administrativo
establecido en la Ley 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para reivindicar los derechos
constitucionales conculcados a través de la declaración de invalidez de los
citados actos administrativos y, a la vez, también es una vía “igualmente
satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (cf. STC 4196-2004-AA/TC, fundamento
6). En consecuencia, la controversia planteada en el recurso extraordinario
debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no del
proceso de amparo, máxime cuando ella se relaciona con aspectos que requieren
ser evaluados al interior de un proceso que tenga etapa probatoria.
6.
Que, en casos como el de autos, donde se estima
improcedente la demanda de amparo por
existir una vía específica igualmente satisfactoria, el Tribunal tiene
establecido en su jurisprudencia (cf.
STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que
debe el expediente devolverse al juzgado de origen para que lo admita
como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano
jurisdiccional competente, o remitirse al competente para su correspondiente
conocimiento. Una vez avocado el proceso por el juez competente para conocer el
proceso contencioso-administrativo, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la Sentencia de este Tribunal
recaída en el Exp. 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.
7.
Que, en consecuencia, la controversia sometida a
conocimiento del Tribunal Constitucional, a través del recurso de agravio
constitucional, deberá ser conocida por el juez competente
del proceso contencioso-administrativo en los términos establecidos en el
considerando precedente.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo en el extremo que solicita que se deje sin efecto las
deudas del hostal de propiedad de la demandante por
concepto de licencias de funcionamiento, serenazgo y
limpieza pública, correspondientes a los periodos 1996-1999, 1999-2000 y
1998-2000, respectivamente.
2.
Ordena la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme lo disponen los considerandos 6 y 7, supra.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO