EXP. 06561-2005-PA/TC

AREQUIPA

JULIÁN LAURA

MALDONADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Laura Maldonado contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 240, su fecha 24 de mayo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de febrero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las resoluciones 36187-2002-ONP/DC/DL19990 y 10351-2003-GO/ONP, su fecha 10 de julio de 2002 y 12 de diciembre de 2003, respectivamente, por haberle denegado el reconocimiento de una pensión de jubilación de construcción civil al no haber acreditado las aportaciones requeridas en esa modalidad de trabajo; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990 y el Decreto Supremo 018-82-TR, considerando que le corresponde percibir tres remuneraciones mínimas vitales conforme a la Ley 23908, ordenándose el pago de las pensiones devengadas, sin fraccionamiento.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante no reúne el mínimo de años de aportaciones requeridos para acceder a una pensión de jubilación del régimen de construcción civil.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 4 de junio de 2004, declara improcedente la demanda argumentando que, antes del 19 de diciembre de 1992, el demandante acreditaba 9 años y un mes de aportaciones, razón por la cual no cumplía los requisitos de la pensión de jubilación del régimen de construcción civil.

 

La recurrida confirma la apelada estimando que el demandante no acredita fehacientemente haber adquirido el derecho a una pensión del Decreto Ley 19990, antes del 19 de diciembre de 1992.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para  la obtención de tal derecho, y que para emitir un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto debe encontrarse suficientemente acreditada.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el reconocimiento de una pensión de jubilación con arreglo al régimen de los trabajadores de construcción civil. Aduce que la ONP rechazó su pedido arguyendo que no reunía el mínimo de aportaciones necesarias. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

2.      El artículo 1 del Decreto Supremo 018-82-TR delimita el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión de los trabajadores de la construcción civil. Así, establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que: i) cuenten 55 años de edad; y, ii) acrediten, por lo menos, 15 años de aportaciones trabajando en construcción civil, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores al cese laboral, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de veinte años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

3.      Este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de observancia obligatoria para la calificación de las pensiones, los siguientes criterios:

 

a)      A tenor del artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973. En ese sentido, la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, declaró expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del decreto supremo referido, Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

b)      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

5.      Para acreditar la titularidad de derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado su demanda con una serie de documentos, respecto de los cuales este Tribunal ha determinado lo siguiente:

 

5.1. Edad

 

Con la copia de su Documento Nacional de Identidad, el demandante acredita que nació el 17 de febrero de 1936, y que cumplió los 55 años de edad el 17 de febrero de 1991.

 

5.2 Aportaciones

 

Copia de las resoluciones 36187-2002-ONP/DC/DL19990 y 10351-2003-GO/ONP y del Cuadro Resumen de Aportaciones, de los cuales se advierte lo siguiente:

 

Ø      Se han reconocido 4 años y 7 meses de aportaciones.

Ø      Sustentándose en el artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640, la ONP ha desconocido la validez de las aportaciones efectuadas de 1964 a 1967, por un total de 1 año y 4 meses, las mismas que, conforme a lo señalado en el fundamento 4.a), supra, conservan plena validez.

Ø      No se ha logrado acreditar el total de las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones durante su relación laboral con sus antiguos empleadores, Luis Felipe Calle e Inara S.A., al no haberse podido verificar los libros de planillas. Respecto de dichos periodos, el recurrente ha presentado certificados de trabajo y copias de planillas de salarios, obrantes de fojas 7 a 116, que demuestran su relación laboral con sus antiguos empleadores desde 1973 hasta 1998, y, en consecuencia, las aportaciones derivadas de las mismas, por un  periodo total de 12 años y 6 meses.

 

5.      Por consiguiente, ha quedado demostrado que el demandante laboró como obrero de construcción civil y que tenía la edad establecida para acceder a dicho régimen de jubilación adelantada; sin embargo, se advierte que no reúne el mínimo de aportaciones requeridos, puesto que solo ha acreditado su desempeño laboral en relación de dependencia durante 13 años y 10 meses, equivalentes a igual periodo de aportaciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO