EXP. N.° 6563-2005-PC/TC
ANCASH
PORTELLA
BONILLA
Lima, 17 de noviembre de 2005
VISTO
El recurso
de Agravio Constitucional interpuesto por don Juan David Portella Bonilla
contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia de Ancash, de fojas 188, su fecha 26 de julio de 2005, que declaró
infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 21 de diciembre de 2004, don Juan David Portella Bonilla interpone
demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Yungay, con el
objeto que cumpla con ejecutar la Ley N.º 26569, de fecha 6 de enero de 1996,
que “Establece los mecanismos aplicables a la transferencia de puestos y demás
establecimientos y/o servicios de los mercados públicos de propiedad de los
municipios”.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 168-2005PC, expedida el 29 de setiembre de 2005,
en el marco de la función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una
norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso constitucional indicado.
3.
Que
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales
requisitos, estableciéndose que éstos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal
motivo, en el presente caso la demanda de cumplimiento debe desestimarse, toda
vez que la Ley N.º 26569, cuyo cumplimiento se solicita, no goza de las
características mínimas previstas para su exigibilidad; esto es, la existencia
de un mandato cierto y claro, en tanto en el caso de autos incluso su
interpretación está sujeta a controversia.
Por estos
considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA