EXP. N.° 6563-2005-PC/TC

ANCASH

JUAN DAVID

PORTELLA BONILLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de noviembre de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Juan David Portella Bonilla contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 188, su fecha 26 de julio de 2005, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

           

1.      Que, con fecha 21 de diciembre de 2004, don Juan David Portella Bonilla interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Yungay, con el objeto que cumpla con ejecutar la Ley N.º 26569, de fecha 6 de enero de 1996, que “Establece los mecanismos aplicables a la transferencia de puestos y demás establecimientos y/o servicios de los mercados públicos de propiedad de los municipios”.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 168-2005PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de la función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que éstos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal motivo, en el presente caso la demanda de cumplimiento debe desestimarse, toda vez que la Ley N.º 26569, cuyo cumplimiento se solicita, no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad; esto es, la existencia de un mandato cierto y claro, en tanto en el caso de autos incluso su interpretación está sujeta a controversia.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI