EXP. N.° 06579-2006-PA/TC

LIMA

VICTORIA PIEDAD

PALACIOS TEJADA

DE SAAVEDRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de octubre de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Piedad Palacios Tejada de Saavedra contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 439, su fecha 22 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo en los seguidos con el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y otro; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución Administrativa N.° 152-2001-P-P-CSJL/PJ de fecha 24 de setiembre de 2001 que dispone su cese en el cargo de Juez Suplente del Cuarto Juzgado de Paz Letrado del Callao y la Resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de fecha 26 de abril de 2002 que agota la vía administrativa en la impugnación contra la primera resolución. Aduce que fue cesada arbitrariamente privándose de su derecho a gozar de licencia por gravidez y de subsidio por maternidad.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N. º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso  administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos  53 a 58 y 60 a 61 de la STC  N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. Fund. 36 de la STC N.° 0206-2005-PA).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ