EXP. N.° 6586-2005-HC/TC
LIMA
EVORCIO CLODOALDO
GALLARDO CONDE
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Evorcio Clodoaldo Gallardo Conde contra la sentencia de la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 211, su fecha de 18 de julio de 2005, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 11 de marzo de 2005, interpone
demanda de hábeas corpus alegando amenaza de su derecho a la libertad individual. Refiere que fue Gerente General y
Presidente del Directorio de la Empresa Santa Cruz de Mayo S.A., y que, a raíz
de las solicitudes de jubilación de los ex trabajadores de la referida empresa,
la ONP ha realizado más de una denuncia en su contra ante el Ministerio Público
por presunto delito contra la fe pública, lo que constituye una amenaza de su
libertad individual.
Realizada la investigación
sumaria, el doctor Pedro Roberto Salas Meza, Fiscal a cargo de la Trigésima
Segunda Fiscalía Penal de Lima, manifiesta que lo único que se ha efectuado a
través de su despacho con relación a las investigaciones seguidas contra el
demandante es remitir los actuados a la División de Estafas de la Policía
Nacional, y que tampoco se ha solicitado ninguna medida coercitiva en su
contra. Por su parte, el demandante refiere que ha sido denunciado por la ONP
por haber, presuntamente, falsificado los certificados de trabajo que han sido
presentados por los ex trabajadores de la empresa para solicitar su
jubilación.
El Segundo Juzgado Penal de
Lima, con fecha 30 de mayo de 2005, declaró infundada la demanda, por
considerar que las citaciones cursadas al accionado a efectos de que concurra a
rendir su manifestación policial, en ningún momento tuvieron por finalidad
atentar contra su libertad de tránsito.
La recurrida confirmó la
apelada por similares fundamentos.
2.
Sobre el particular, el
Tribunal Constitucional debe recordar que la amenaza de violación de un derecho
fundamental, para ser tutelada mediante procesos constitucionales como el
hábeas corpus, debe ser, según lo dispuesto por el artículo 2º del Código
Procesal Constitucional, “cierta y de
inminente realización”. Asimismo, este Tribunal ha señalado [Exp. N.º
2435-2002-HC/TC] que para determinar si existe certeza de
la amenaza del acto vulnerador de la libertad individual, se requiere la existencia de “(...)
un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado
conjeturas o presunciones”; añadiendo que, para que se configure la inminencia de la amenaza, es preciso que “(...) se trate de un atentado a la
libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución,
no reputándose como tal a los simples actos preparatorios”.
3.
Este Colegiado considera que la investigación
preliminar a cargo del Ministerio Público no puede constituir amenaza cierta ni
inminente de la libertad individual, toda vez que el Ministerio Público no se
encuentra facultado para restringir la libertad individual. Asimismo, si bien
al finalizar dicha investigación, puede este optar por formalizar denuncia, la
misma que puede motivar la apertura de instrucción con las consiguientes
restricciones de la libertad que podría conllevar y que, de acuerdo con la Ley
N.º 27379, Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de
limitación de derechos en investigaciones preliminares, el Fiscal se encuentra
facultado para solicitar, durante la investigación preliminar, la detención del
imputado, así como otras medidas, tales como impedimento de salida del país, la
facultad del fiscal en todos estos casos es meramente postulatoria,
ya que no es la autoridad facultada para dictar las medidas que restringen la
libertad. En tal sentido, la cuestionada investigación preliminar que se sigue
contra el demandante, en la que, según, no se ha solicitado medida restrictiva
de la libertad alguna en contra del imputado, no constituye amenaza cierta ni
inminente de su libertad individual.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú.
RESUELVE
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI