EXP.
N.° 6595-2006-PC/TC
CUSCO
MANUEL
ROGELIO
LAZARTE
ANDIA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de octubre de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don T’ika Luizar
Obregon, abogada de Manuel Rogelio Lazarte Andia, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 341, su
fecha 24 de mayo de 2006, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento,
en los seguidos contra la Sociedad de Beneficencia Pública del Cusco; y,
1.
Que,
el demandante pretende que la parte
demandada cumpla con lo dispuesto en la Ley N.º 27803
y su reglamento el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, en atención a que se
encuentra incluido en el listado de ex trabajadores cesados irregularmente,
aprobado por la Resolución Ministerial N.° 059-2003-TR; y que, en consecuencia,
se disponga la creación de un pliego presupuestal para plaza vacante y se
ordene su reposición en su puesto de trabajo.
2. Que, este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe contar el mandato contenido
en una norma legal para que sea exigible a través del presente proceso
constitucional.
3. Que, en el fundamento 14 de la sentencia
precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo señalado por el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este
Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que
ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se
pueda expedir un sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en
la ley o en un acto administrativo
tenga determinados requisitos.
Entre los que se encuentran, que debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un
mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni
a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento;
y, e) Ser incondicional;
excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su
satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4.
Que,
advirtiéndose en el presente caso, que las normas cuyo cumplimiento se
solicita, no contienen un mandato incondicional, puesto que como lo señala el
Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de la Ley N.º
27803; los ex - trabajadores podrán ser
reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida que existan
las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas; agregando que los ex -
trabajadores que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras
plazas vacantes del sector público, por lo que al no reunir la presente demanda
de cumplimiento los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes
citadas, ésta debe ser desestimada.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de cumplimiento, dejando a salvo el derecho del recurrente, para
que lo haga valer en la instancia administrativa que corresponda, si lo
considera conveniente a su interés, de configurarse alguno de los supuestos
señalados en el fundamento 4 de la presente.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N.°
0168-2005-PC/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN