EXP.
N.º 6598-2006-PA/TC
PIURA
HECTOR
DANIEL
NAVARRO
PALACIOS
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de agosto de 2006.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Héctor Daniel Navarro Palacios contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 19, su fecha 14 de junio de 2006, que declaró improcedente in limine la demanda de amparo interpuesta.
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 29 de mayo de 2006, don Héctor Daniel Navarro Palacios interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución, de fecha 14 de julio de 2005, que declara fundado el recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, y por lo tanto, infundada la demanda de tercería de derecho preferente interpuesta por el recurrente. Alega que dicha resolución se vulnera sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional, al derecho de defensa y al debido proceso.
2. Que, con fecha 14 de junio de 2006, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró improcedente, in limine, la demanda, por estimar que la resolución impugnada emana de un proceso regular.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de agravio constitucional, remitiéndose los actuados al Tribunal Constitucional.
3. Que, el artículo 202º, inciso 2º, de la Constitución Política del Perú dispone que compete al Tribunal Constitucional “conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”. Igualmente, el artículo 18º de la Ley N.º 28237, Código Procesal Constitucional, establece que el recurso de agravio constitucional procede contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda.
4. Que, en el caso, en primer grado, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Piura, con fecha 14 de junio de 2006, declaró improcedente la demanda. Contra esta resolución, el recurrente interpuso recurso de apelación, denominándolo recurso de agravio constitucional, el cual fue calificado por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Piura como tal, y no como corresponde, es decir, como recurso de apelación.
5. Que, de este modo, el Tribunal considera que se ha incurrido en un vicio procesal insubsanable, por lo que resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, y NULA la vista de la causa, incluso desde fojas 27 del cuaderno principal del expediente.
2. Disponer que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Piura califique adecuadamente el recurso interpuesto, debiendo entenderse como uno de apelación, y, de ser procedente, eleve los actuados a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ