EXP.
N.° 6632-2005-PC/TC
PIURA
MARKY
NIZAMA
Lima,
16 de diciembre de 2005
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Piura, que declara improcedente la demanda de cumplimiento; y,
1.
Que la parte demandante pretende que la Oficina de
Normalización Previsional cumpla con aplicar la Ley N.° 23908, a la pensión de
jubilación que viene percibiendo, reajustando así su pensión inicial con el
monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, así como el reajuste
trimestral por indexación, solicitando se le reintegre los devengados y los
intereses de ley.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es
inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento,
ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una
norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso constitucional indicado.
3.
Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han
consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la
demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la
exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de
cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal
motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento
solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas
para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el
fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar el asunto
controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para
cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58
de la STC N.º 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados en materia pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por
este Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú.
1. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme
dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese
y notifíquese.
SS.