EXP. N.° 06640-2006-PC/TC

AYACUCHO

VALERIANO SULCARAYME

CHACCERE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de octubre de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valeriano Sulcarayme Chaccere contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 36, su fecha 24 de mayo de 2006, que declara improcedente el proceso de cumplimiento en los seguidos con Dirección Regional de Educación de Ayacucho; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que la parte demandante pretende que el la Dirección Regional de Educación de Ayacucho cumpla con acatar lo dispuesto mediante el Decreto de Urgencia N. º 037-94; y la Resolución Directoral Regional Nº 01256 de fecha 11 de junio de 2000y en virtud de ello, se le otorgue la bonificación especial con retroactividad al 1 de julio de 1994, deduciéndose lo pagado por la incorrecta aplicación del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.

 

  1. Que este Colegiado, en la STC N. º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

  1. Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

  1. Que en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la citada sentencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N. º 1417-2005-PA reiteradas en la STC N.° 0206-2005-PA.

 

  1. Que asimismo, en dicho proceso contencioso administrativo se deberán aplicar los criterios establecidos en la STC N. º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre de 2005, referidos al ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N. º 037-94, y que conforme a su fundamento 14 constituyen precedente de observancia obligatoria.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N. º 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ