EXP. N.° 06640-2006-PC/TC
AYACUCHO
VALERIANO SULCARAYME
CHACCERE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de octubre de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Valeriano Sulcarayme Chaccere contra la
resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Ayacucho, de fojas 36, su fecha 24 de mayo de 2006, que declara improcedente
el proceso de cumplimiento en los seguidos con Dirección Regional de Educación
de Ayacucho; y,
ATENDIENDO A
- Que la parte demandante pretende que el la Dirección Regional de
Educación de Ayacucho cumpla con acatar lo dispuesto mediante el Decreto
de Urgencia N. º 037-94; y la Resolución Directoral Regional Nº 01256 de
fecha 11 de junio de 2000y en virtud de ello, se le otorgue la
bonificación especial con retroactividad al 1 de julio de 1994,
deduciéndose lo pagado por la incorrecta aplicación del Decreto Supremo
N.° 019-94-PCM.
- Que este Colegiado, en la STC N. º 0168-2005-PC, expedida el 29 de
setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es
inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de
cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos
mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un
acto administrativo para que sea exigible a través del proceso
constitucional indicado.
- Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han
consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia
con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública,
determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el
proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para
resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el
presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte
demandante no goza de las características mínimas previstas para su
exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
- Que en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de
la citada sentencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el
proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la
STC N. º 1417-2005-PA reiteradas en la STC N.° 0206-2005-PA.
- Que asimismo, en dicho proceso contencioso administrativo se
deberán aplicar los criterios establecidos en la STC N. º 2616-2004-AC/TC,
de fecha 12 de setiembre de 2005, referidos al ámbito de aplicación del
Decreto de Urgencia N. º 037-94, y que conforme a su fundamento 14
constituyen precedente de observancia obligatoria.
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.
2. Ordenar la remisión del expediente al
juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC
N. º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ