EXP. 6644-2005-PA/TC            

PUNO

JIMMY ALFREDO

JUNCO ZORRILLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de febrero del 2006

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Jimmy Alfredo Junco Zorrilla contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 62, su fecha 1 de agosto del 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda tiene por objeto que se disponga el cese de la amenaza existente sobre el bien inmueble de propiedad del recurrente, ubicado en jirón Grau 176-180, de la ciudad de Yunguyo, distrito y provincia de Yunguyo, departamento de Puno, declarando para tal efecto nula y sin efecto legal la disposición judicial emitida en el proceso sobre desalojo seguido por don Óscar Angel Quenta Candia contra terceros.

 

2.      Que de los antecedentes descritos en la demanda, se aprecia que lo que se pretende en el fondo es el cuestionamiento de una resolución judicial emitida en un proceso promovido por el demandado contra determinadas personas, que no son, según argumenta el demandante, ni propietarios ni poseedores que residen en el inmueble de su propiedad, sino terceros. Tal situación, a su juicio, amenaza su derecho constitucional de propiedad, acreditado según las instrumentales acompañadas a los autos.

 

3.      Que tanto la recurrida como la apelada han rechazado liminarmente o de plano la demanda interpuesta. Aunque tal opción procesal efectivamente se encuentra reconocida para el caso del proceso de amparo, conforme lo establece el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, su procedencia se encuentra condicionada, tanto a la existencia de una adecuada motivación como a la configuración evidente o indiscutible de alguno de los supuestos de hecho previstos en el inciso 5 del citado cuerpo normativo. En el presente caso, y aun cuando se aprecia que las resoluciones judiciales desestimatorias son motivadas, las causales de improcedencia invocadas han sido incorrectamente utilizadas, pues ni el inciso 2 del artículo 5 del Código resulta pertinente para el caso de autos, habida cuenta de que no puede argumentarse que cualquier proceso judicial ordinario es, per se, igual de satisfactorio que el amparo cuando de cautelar la propiedad se trata, ni tampoco puede invocarse el artículo 44 del mismo Código (concordante con el inciso 10 de su artículo 5), relativo a la prescripción en la demanda, por el hecho de haber residido el recurrente desde determinada fecha en el inmueble de su propiedad, ya que no es el tiempo de posesión o propiedad el que permitiría determinar, en este caso, la fecha de la hipotética afectación, sino la fecha de la resolución judicial cuestionada, dato del que, sin embargo, se carece en los autos.

 

4.      Que, aun cuando este Colegiado podría declarar el quebrantamiento de forma por la incorrecta utilización de la facultad de rechazo liminar, según lo que se ha precisado en el párrafo precedente, considera innnecesario proceder de la forma descrita, habida cuenta de que la demanda resulta de todos modos improcedente por razones distintas a las invocadas en las resoluciones judiciales recurridas. En efecto, si el demandante reconoce que lo que cuestiona es una resolución judicial presuntamente lesiva de sus derechos constitucionales, ha debido plantear su demanda, no solo contra el particular que promovió el proceso que originó dicha resolución, sino contra la autoridad judicial que la emitió. Por otra parte, y si el acto lesivo está constituido por la resolución judicial que dispone el desalojo de su propiedad, ha debido agotar los medios impugnatorios que a su derecho convengan dentro de dicho proceso, conforme lo establece el artículo 4 del Código Procesal Constitucional para todo amparo contra resoluciones judiciales, y no pretender, como ahora lo pretende, promover una demanda contra una resolución cuyo carácter de firmeza no ha quedado demostrado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO