EXP. 6653-2005-PA/TC

LIMA

WALTER HERNÁN

CERNA JAMANCA  

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cutervo, a los 22 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Primera  del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

          Recurso extraordinario interpuesto por don Walter Hernán Cerna Jamanca contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 9 de junio de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

      Con fecha 26 de febrero de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, solicitando la devolución de su licencia de conducir AE-0337001-A-III, y que, por lo tanto, se deje sin efecto su suspensión por seis meses, por haber cumplido con el pago de la multa  y haber obtenido una constancia de no registrar sanciones. El demandante considera que con tal proceder se vulnera su derecho constitucional a trabajar libremente.

 

              El Ministerio de Transporte y Comunicaciones niega y contradice la demanda alegando que la retención de la licencia responde al procedimiento administrativo  establecido, pues el artículo 313 del Decreto Supremo 033-2003-MTC, Reglamento Nacional de Tránsito, señala que la acumulación de multas por infracciones graves y muy graves en un período de 12 meses debe ser sancionada con suspensión y cancelación de la licencia, así como la inhabilitación del conductor.

 

       El Undécimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de mayo de 2003, declara infundada la demanda considerando que la emplazada no ha vulnerado los derechos constitucionales invocados, ya que la retención de la licencia del actor obedece a una medida preventiva por la acumulación de infracciones.

 

       La recurrida confirma la apelada argumentando que la emplazada, al verificar las numerosas infracciones del recurrente, procedió a retener su licencia de conducir, de conformidad con las facultades conferidas por el Reglamento Nacional de Tránsito, Decreto Supremo 003-2001-MTC.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El objeto de la demanda es que la demandada devuelva al actor su licencia de conducir AE-0337001-A-III. Aduce el demandante que se está afectando su derecho  constitucional a la libertad de trabajo.

 

2.    El recurrente alega que no le ha sido devuelta su licencia de conducir, pese a que cumplió con cancelar el monto de la multa. La autoridad, a juicio del recurrente, ha cometido un exceso por haber derivado  dicha licencia al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aduciendo que debía sancionarle por reincidencia en la comisión de diversas infracciones. La autoridad demandada, por su parte, considera que no es obligatorio en todos los casos devolver la licencia al conductor que cumple con pagar el monto de una multa por la infracción cometida, ya que la situación es distinta cuando se trata de conductores que infringen reiteradamente las disposiciones de tránsito.

 

3.    Conforme lo establece el último párrafo del artículo 330, inciso 4 del Reglamento    Nacional de Tránsito,  D.S. 033-2001-MTC, referido a procedimientos, cuando se trate de licencias retenidas por la Policía Nacional, estas deberán ser remitidas a la autoridad competente, para las acciones administrativas a que hubiere lugar, y sólo “En los casos que corresponda, la licencia será devuelta al conductor, previo pago de la multa correspondiente y/o previa subsanación del motivo de la infracción”.

 

4.    De las disposiciones anteriormente citadas, queda claro que no en todos los casos en que se adopta una medida preventiva de incautación  de licencia, esta se devuelve a su titular tras el pago de la multa por la infracción cometida, sino únicamente en los supuestos que el propio Reglamento de Tránsito considere. Por consiguiente, si el propio reglamento establece, en su artículo 313, que “La acumulación de sanciones por infracciones graves o muy graves en un período de 12 meses, debe ser sancionada por la autoridad  que ha emitido la licencia de conducir con suspensión  o cancelación  e inhabilitación del conductor, según corresponda (...),” no puede pretenderse la devolución de la licencia tras el pago de una de las muchas multas por las infracciones cometidas, las cuales constan a fojas 20 de los autos (la mayoría de ellas tienen carácter de grave o muy grave). Cabe subrayar que si bien debe respetarse el ejercicio de la libertad de tránsito o de locomoción  y la libertad de trabajo, la colectividad también requiere ser protegida frente a la amenaza potencial  que para su seguridad representan conductores que, como en el caso del recurrente, lamentablemente no reparan en la obligación  de acatar las normas de tránsito y brindar seguridad a la ciudadanía.

 

5.    Por consiguiente, y apreciándose que en el caso analizado  no ha existido un proceder irrazonable o arbitrario  por parte de la autoridad emplazada, la presente demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO