EXP. 6653-2005-PA/TC
LIMA
WALTER HERNÁN
CERNA JAMANCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Cutervo, a los 22 días del mes de setiembre de 2005,
la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Walter Hernán Cerna Jamanca
contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 82, su fecha 9 de junio de 2004, que declara infundada la acción
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 26 de febrero de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra
la Dirección de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, solicitando la devolución de su licencia de conducir
AE-0337001-A-III, y que, por lo tanto, se deje sin efecto su suspensión por
seis meses, por haber cumplido con el pago de la multa y haber obtenido una constancia de no
registrar sanciones. El demandante considera que con tal proceder se vulnera su
derecho constitucional a trabajar libremente.
El
Ministerio de Transporte y Comunicaciones niega y contradice la demanda
alegando que la retención de la licencia responde al procedimiento
administrativo establecido, pues el
artículo 313 del Decreto Supremo 033-2003-MTC, Reglamento Nacional de Tránsito,
señala que la acumulación de multas por infracciones graves y muy graves en un
período de 12 meses debe ser sancionada con suspensión y cancelación de la
licencia, así como la inhabilitación del conductor.
El
Undécimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de mayo de 2003, declara infundada
la demanda considerando que la emplazada no ha vulnerado los derechos
constitucionales invocados, ya que la retención de la licencia del actor
obedece a una medida preventiva por la acumulación de infracciones.
La
recurrida confirma la apelada argumentando que la emplazada, al verificar las
numerosas infracciones del recurrente, procedió a retener su licencia de
conducir, de conformidad con las facultades conferidas por el Reglamento
Nacional de Tránsito, Decreto Supremo 003-2001-MTC.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es que la
demandada devuelva al actor su licencia de conducir AE-0337001-A-III. Aduce el
demandante que se está afectando su derecho
constitucional a la libertad de trabajo.
2.
El recurrente alega que no le ha
sido devuelta su licencia de conducir, pese a que cumplió con cancelar el monto
de la multa. La autoridad, a juicio del recurrente, ha cometido un exceso por
haber derivado dicha licencia al
Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aduciendo que debía sancionarle por
reincidencia en la comisión de diversas infracciones. La autoridad demandada,
por su parte, considera que no es obligatorio en todos los casos devolver la
licencia al conductor que cumple con pagar el monto de una multa por la
infracción cometida, ya que la situación es distinta cuando se trata de
conductores que infringen reiteradamente las disposiciones de tránsito.
3.
Conforme lo establece el último
párrafo del artículo 330, inciso 4 del Reglamento Nacional de Tránsito, D.S. 033-2001-MTC, referido a procedimientos,
cuando se trate de licencias retenidas por la Policía Nacional, estas deberán
ser remitidas a la autoridad competente, para las acciones administrativas a
que hubiere lugar, y sólo “En los casos que corresponda, la licencia será
devuelta al conductor, previo pago de la multa correspondiente y/o previa
subsanación del motivo de la infracción”.
4.
De las disposiciones
anteriormente citadas, queda claro que no en todos los casos en que se adopta
una medida preventiva de incautación de
licencia, esta se devuelve a su titular tras el pago de la multa por la infracción
cometida, sino únicamente en los supuestos que el propio Reglamento de Tránsito
considere. Por consiguiente, si el propio reglamento establece, en su artículo
313, que “La acumulación de sanciones por infracciones graves o muy graves en
un período de 12 meses, debe ser sancionada por la autoridad que ha emitido la licencia de conducir con
suspensión o cancelación e inhabilitación del conductor, según
corresponda (...),” no puede pretenderse la devolución de la licencia tras el
pago de una de las muchas multas por las infracciones cometidas, las cuales
constan a fojas 20 de los autos (la mayoría de ellas tienen carácter de grave o
muy grave). Cabe subrayar que si bien debe respetarse el ejercicio de la
libertad de tránsito o de locomoción y
la libertad de trabajo, la colectividad también requiere ser protegida frente a
la amenaza potencial que para su
seguridad representan conductores que, como en el caso del recurrente,
lamentablemente no reparan en la obligación
de acatar las normas de tránsito y brindar seguridad a la ciudadanía.
5.
Por consiguiente, y apreciándose
que en el caso analizado no ha existido
un proceder irrazonable o arbitrario por
parte de la autoridad emplazada, la presente demanda debe desestimarse.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA
la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO