EXP. N.° 06677-2006-PC/TC

AREQUIPA

GLENY ALBERTO

CALDERÓN HERRERA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 29  de agosto de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gleny Alberto Calderón Herrera contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante con sede en Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 81, su fecha 18 de abril de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo en los seguidos contra el Presidente del Directorio del Banco de la Nación; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que la parte demandante pretende que la demandada cumpla con reincorporarlo a su centro de trabajo en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su cese laboral de conformidad con el Oficio N.º 236-2005-MTPE/DVMT, de fecha 20 de enero del 2005, emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y suscrito por el Viceministro de Trabajo, en razón de encontrarse incluido en el tercer listado de ex – trabajadores cesados irregularmente, beneficiados por la Ley N.º 27803, aprobado mediante la Resolución Suprema N.º 034-2004-TR, de fecha 2 de octubre de 2004.

 

2.         Que este Colegiado, en la STC N 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal para que sea exigible a través en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.         Que, en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto  en la ley o en un acto administrativo tenga determinados requisitos. Entre los que se encuentran, que debe ser: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4        Que, advirtiéndose en el presente caso, que las normas cuyo cumplimiento se solicita, no contiene un mandato incondicional, puesto que como lo señala el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de la Ley N.º 27803; los ex - trabajadores podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas; agregando que los ex - trabajadores que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras plazas vacantes del sector público, por lo que al no reunir la presente demanda de cumplimiento los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citada, ésta debe ser desestimada.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento, dejando a salvo el derecho del recurrente, para que lo haga valer en la instancia administrativa que corresponda, si lo considera conveniente a su interés, de configurarse alguno de los supuestos señalados en el fundamento 4 de la presente.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC N 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO