EXP. N.° 06677-2006-PC/TC
AREQUIPA
GLENY ALBERTO
CALDERÓN HERRERA
Arequipa, 29
de agosto de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gleny
Alberto Calderón Herrera contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e
Itinerante con sede en Camaná de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 81, su fecha 18 de abril de 2006, que declara
improcedente la demanda de amparo en los seguidos contra el Presidente del
Directorio del Banco de la Nación; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que la parte demandante pretende que la demandada
cumpla con reincorporarlo a su centro de trabajo en el cargo que venía
desempeñando hasta antes de su cese laboral de conformidad con el Oficio N.º
236-2005-MTPE/DVMT, de fecha 20 de enero del 2005, emitido por el Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo y suscrito por el Viceministro de Trabajo, en
razón de encontrarse incluido en el tercer listado de ex – trabajadores cesados
irregularmente, beneficiados por la Ley N.º 27803, aprobado mediante la
Resolución Suprema N.º 034-2004-TR, de fecha 2 de octubre de 2004.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos
mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal para que sea
exigible a través en un acto administrativo para que sea exigible a través del
presente proceso constitucional.
3.
Que, en el fundamento 14 de la sentencia precitada,
que constituyen precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha
señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca
resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir
una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga
determinados requisitos. Entre los que se encuentran, que debe ser: a) Ser un
mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja
ni a interpretaciones dispares; d) Ser ineludible y obligatorio cumplimiento; y
e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional,
siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación
probatoria.
4
Que, advirtiéndose en el presente caso, que las
normas cuyo cumplimiento se solicita, no contiene un mandato incondicional,
puesto que como lo señala el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, que aprueba el
reglamento de la Ley N.º 27803; los ex - trabajadores podrán ser reincorporados
al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida que existan las
correspondientes plazas vacantes y presupuestadas; agregando que los ex -
trabajadores que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras
plazas vacantes del sector público, por lo que al no reunir la presente demanda
de cumplimiento los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes
citada, ésta debe ser desestimada.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de cumplimiento, dejando a salvo el derecho del recurrente, para que
lo haga valer en la instancia administrativa que corresponda, si lo considera
conveniente a su interés, de configurarse alguno de los supuestos señalados en
el fundamento 4 de la presente.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO