EXP. N.° 6679-2005-PA/TC
LIMA
GINO ERNESTO
YANGALI IPARRAGUIRRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, presidente; Bardelli Lartirigoyen, vicepresidente; Gonzales
Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Gino Ernesto Yangali Iparraguirre
contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 131, su fecha 15 de diciembre de 2004, que declara que carece de
objeto emitir pronunciamiento por haberse producido la sustracción de la materia
en la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 18 de julio de 2003,
interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura, a
fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 037-2003-PCNM, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de
mayo de 2003, que declaró improcedente su solicitud de reincorporación en el
cargo de Juez Especializado Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Consecuentemente, solicita su reincorporación en el cargo de Juez del Segundo
Juzgado Especializado Laboral de Lima, se declare la validez y plena vigencia
de su título de magistrado y se aplique el artículo 11.°
de la Ley N.° 23506 condenándose asimismo a los responsables al pago de las
costas del juicio y a una indemnización no menor a un millón de dólares
americanos por el daño causado. Manifiesta que fue cesado en el año 1992 en
virtud de lo establecido por el inconstitucional Decreto Ley N.° 25492,
derogado por el artículo 1.° de la Ley N.° 27433, y
que los artículos 3.° y 4.° de la Ley N.° 27433 han
sido declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional en tanto
condicionan la reincorporación a una evaluación previa. Alega que, tras
solicitar su reincorporación al Consejo Nacional de la Magistratura, dicho
órgano expidió la cuestionada resolución,
mediante la cual se dispuso reincorporarlo, Alega que con dicha decisión se han
vulnerado, entre otros, sus derechos constitucionales a la dignidad de la
persona, a un debido proceso, al trabajo y a no ser discriminado.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial y encargada también de los asuntos judiciales del
Ministerio de Justicia y del Consejo Nacional de la Magistratura contesta la
demanda solicitando que se declare improcedente o alternativamente infundada
manifestando que la sentencia del Tribunal Constitucional, que declaró
inconstitucionales los artículos 3.° y 4.° de la Ley N.° 27433, no contiene un
mandato imperativo que obligue al emplazado a disponer las reincorporaciones y
reexpediciones de títulos de magistrados que se solicitan, de tal manera que no
se ha vulnerado ninguno de los derechos constitucionales a que se contrae el
artículo 24° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, N.° 23506.
El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima, con fecha 5 de setiembre de 2003, declara fundada, en parte, la demanda,
de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC
013-2002-AI/TC, y que, en consecuencia, el título original ha recobrado su plena
vigencia. Asimismo, declara improcedente la demanda en los extremos relativos
al pago de una indemnización por daño moral, sin costas ni costos.
La recurrida, revocando la apelada, declara que
carece de objeto emitir pronunciamiento por haberse producido la sustracción de
la materia, toda vez que, según se advierte de autos, se ha dispuesto la
reincorporación del recurrente en el despacho del Segundo Juzgado Laboral de la
Corte Superior de Justicia de Lima. Y, la confirma en el extremo que declara
improcedente el pago de la indemnización solicitada.
FUNDAMENTOS
1.
Del petitorio de la demanda que corre a fojas 24 y
25 de autos, se aprecia que el recurrente pretende que este Tribunal:
a)
Declare inaplicable la Resolución del Consejo
Nacional de la Magistratura N.° 037-2003-PCNM, del 19 de mayo de 2003, que
resolvió no reincorporarlo en el cargo de Juez Especializado de la Corte
Superior de Justicia de Lima, no obstante haber sido inconstitucionalmente
cesado mediante el Decreto Ley N.° 25492, expedido en mayo del año 1992.
b) Ordene su
reincorporación en el cargo de Juez del
Segundo Juzgado Especializado Laboral de Lima.
c) Declare la plena validez y vigencia de su título de magistrado, y
d) Aplique el artículo 11.°
de la Ley N.° 23506 condenándose asimismo a los responsables al pago de las
costas del juicio y a una indemnización no menor a un millón de dólares
americanos por el daño causado.
2.
Según se advierte de la Resolución
Administrativa N.° 078-2004-P-CSJL/PJ, del 23 de febrero de 2004, que corre a fojas 127 de autos, la
Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima ha dispuesto la
reincorporación del recurrente en el cargo de Juez Titular del Segundo Juzgado
de Trabajo y Comunidades Laborales del Distrito Judicial de Lima, en virtud de un mandato judicial que declaró inaplicable
al actor los Decretos Leyes N.os 25492 y
25494.
3.
Consecuentemente, el Tribunal Constitucional
estima que, respecto de la pretensión de que se ordene la reincorporación del
actor, se ha producido la sustracción de la materia controvertida, resultando
de aplicación lo dispuesto por el artículo 5.º inciso
del Código Procesal Constitucional.
4.
Respecto a la pretendida inaplicabilidad de la
Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 037-2003-PCNM, y en la
medida en que ya se ha dispuesto la reincorporación del actor, este Colegiado estima que, en las actuales circunstancias,
corresponde que el recurrente persiga su anulación en sede administrativa.
5. En
cuanto a la pretensión de que se condene a los responsables
al pago de una indemnización no menor a un millón de dólares americanos por el
daño causado, este Tribunal estima que, teniendo tal reclamo naturaleza
indemnizatoria, y no, obviamente, restitutoria, no es esta la vía en que
corresponde atender tal pretensión.
6. Por lo demás, y no habiéndose acreditado en autos la actitud dolosa del
emplazado, no es posible aplicar el artículo 11.° de
la derogada Ley N.° 23506 [hoy, artículo 8° del Código Procesal
Constitucional].
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar, IMPROCEDENTE la demanda, respecto de la pretensión de que se ordene
la reincorporación del recurrente al
haberse producido la sustracción de la materia.
2.
Declarar
INFUNDADA la demanda, en el extremo referido a la inaplicabilidad de la
Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 037-2003-CNM, del 19 de
mayo de 2003.
3. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda, en el
extremo referido a la pretensión de que se condene a los responsables al pago de una indemnización no menor a un
millón de dólares americanos por el daño causado.
4. Declarar INFUNDADA la demanda,
en el extremo referido a la aplicación del
artículo 11.° de la derogada Ley N.° 23506.
Publíquese y
Notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO