EXP. N.° 6679-2005-PA/TC

LIMA

GINO ERNESTO

YANGALI IPARRAGUIRRE              

                     

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, presidente; Bardelli Lartirigoyen, vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gino Ernesto Yangali Iparraguirre contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 15 de diciembre de 2004, que declara que carece de objeto emitir pronunciamiento por haberse producido la sustracción de la materia en la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 18 de julio de 2003, interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 037-2003-PCNM, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de mayo de 2003, que declaró improcedente su solicitud de reincorporación en el cargo de Juez Especializado Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima. Consecuentemente, solicita su reincorporación en el cargo de Juez del Segundo Juzgado Especializado Laboral de Lima, se declare la validez y plena vigencia de su título de magistrado y se aplique el artículo 11 de la Ley N.° 23506 condenándose asimismo a los responsables al pago de las costas del juicio y a una indemnización no menor a un millón de dólares americanos por el daño causado. Manifiesta que fue cesado en el año 1992 en virtud de lo establecido por el inconstitucional Decreto Ley N.° 25492, derogado por el artículo 1 de la Ley N.° 27433, y que los artículos 3.° y 4.° de la Ley N.° 27433 han sido declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional en tanto condicionan la reincorporación a una evaluación previa. Alega que, tras solicitar su reincorporación al Consejo Nacional de la Magistratura, dicho órgano expidió la cuestionada resolución, mediante la cual se dispuso reincorporarlo, Alega que con dicha decisión se han vulnerado, entre otros, sus derechos constitucionales a la dignidad de la persona, a un debido proceso, al trabajo y a no ser discriminado.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y encargada también de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia y del Consejo Nacional de la Magistratura contesta la demanda solicitando que se declare improcedente o alternativamente infundada manifestando que la sentencia del Tribunal Constitucional, que declaró inconstitucionales los artículos 3.° y 4.° de la Ley N.° 27433, no contiene un mandato imperativo que obligue al emplazado a disponer las reincorporaciones y reexpediciones de títulos de magistrados que se solicitan, de tal manera que no se ha vulnerado ninguno de los derechos constitucionales a que se contrae el artículo 24° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, N.° 23506.

 

El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de setiembre de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC 013-2002-AI/TC, y que, en consecuencia, el título original ha recobrado su plena vigencia. Asimismo, declara improcedente la demanda en los extremos relativos al pago de una indemnización por daño moral, sin costas ni costos.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara que carece de objeto emitir pronunciamiento por haberse producido la sustracción de la materia, toda vez que, según se advierte de autos, se ha dispuesto la reincorporación del recurrente en el despacho del Segundo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima. Y, la confirma en el extremo que declara improcedente el pago de la indemnización solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del petitorio de la demanda que corre a fojas 24 y 25 de autos, se aprecia que el recurrente pretende que este Tribunal:

 

a)      Declare inaplicable la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 037-2003-PCNM, del 19 de mayo de 2003, que resolvió no reincorporarlo en el cargo de Juez Especializado de la Corte Superior de Justicia de Lima, no obstante haber sido inconstitucionalmente cesado mediante el Decreto Ley N.° 25492, expedido en mayo del año 1992.

b)      Ordene su reincorporación en el cargo de Juez del Segundo Juzgado Especializado Laboral de Lima.

c)      Declare la plena validez y vigencia de su título de magistrado, y

d)      Aplique el artículo 11 de la Ley N.° 23506 condenándose asimismo a los responsables al pago de las costas del juicio y a una indemnización no menor a un millón de dólares americanos por el daño causado.

 

2.      Según se advierte de la Resolución Administrativa N.° 078-2004-P-CSJL/PJ, del 23 de febrero de 2004,  que corre a fojas 127 de autos, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima ha dispuesto la reincorporación del recurrente en el cargo de Juez Titular del Segundo Juzgado de Trabajo y Comunidades Laborales del Distrito Judicial de Lima, en virtud de  un mandato judicial que declaró inaplicable al actor los Decretos Leyes N.os 25492 y 25494.

 

3.      Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que, respecto de la pretensión de que se ordene la reincorporación del actor, se ha producido la sustracción de la materia controvertida, resultando de aplicación lo dispuesto por el artículo 5 inciso del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Respecto a la pretendida inaplicabilidad de la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 037-2003-PCNM, y en la medida en que ya se ha dispuesto la reincorporación del actor, este Colegiado estima que, en las actuales circunstancias, corresponde que el recurrente persiga su anulación en sede administrativa.

 

5.      En cuanto a la pretensión de que se condene a los responsables al pago de una indemnización no menor a un millón de dólares americanos por el daño causado, este Tribunal estima que, teniendo tal reclamo naturaleza indemnizatoria, y no, obviamente, restitutoria, no es esta la vía en que corresponde atender tal pretensión.

 

6.      Por lo demás, y no habiéndose acreditado en autos la actitud dolosa del emplazado, no es posible aplicar el artículo 11 de la derogada Ley N.° 23506 [hoy, artículo 8° del Código Procesal Constitucional].

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar, IMPROCEDENTE la demanda, respecto de la pretensión de que se ordene la reincorporación del recurrente al  haberse producido la sustracción de la materia.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda, en el extremo referido a la inaplicabilidad de la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 037-2003-CNM, del 19 de mayo de 2003.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en el extremo referido a la pretensión de que se condene a los responsables al pago de una indemnización no menor a un millón de dólares americanos por el daño causado.

 

4.      Declarar INFUNDADA la demanda, en el extremo referido a la aplicación del artículo 11 de la derogada Ley N.° 23506.

 

Publíquese y Notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO