EXP. N.º 6684-2005-PHC/TC

LIMA

CARMEN LUISA

PÉREZ GUTARRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Luisa Pérez Gutarra contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 199, su fecha 20 de julio de 2005, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de mayo de 2005 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub Oficiales de la PNP “Santa Rosa de Lima” Ltda., por la presunta afectación de sus derechos a la libertad individual y a no ser sometida a tratos inhumanos, a no ser confinada, a no ser incomunicada, a no ser vigilada cuando tales conductas resulten actos arbitrarios o injustificados, razón por la que se solicita dejen  sin efecto los actos de retención que se realiza en un ambiente separado y apartado de su puesto habitual de trabajo, debiéndosele restituir su  derecho a la comunicación, tránsito y al ejercicio de sus labores habituales. Sostiene, que el 20 de mayo de 2005, conjuntamente con doña Rosa Sihuay Mueras y doña Esperanza Medina Llerena, quienes trabajan en diferentes áreas de la empresa, fueron trasladadas por orden del Jefe de Recursos Humanos de la emplazada a un ambiente separado y apartado de las áreas donde desempeñan sus funciones, prohibiéndoseles la comunicación con otras personas así como de transitar por la empresa, salvo para utilizar los servicios higiénicos; del mismo modo, que el área en la que se encuentran está cercada con lunas y se encuentran en el mismo como si estuvieran en exhibición, con el propósito de escarmentar a los trabajadores para desalentar cualquier actividad sindical o acción ante la justicia para el reclamo de sus legítimos derechos, siendo vigiladas por el personas de seguridad de la empresa durante la jornada de trabajo como si fueran delincuentes, siendo que la demandante es la Secretaria de Economía y único miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Cooperativa (única superviviente de los despidos que viene efectuando la empresa a los dirigentes sindicales y trabajadores sindicalizados), siendo la recurrente hostilizada desde el mes de noviembre de 2004 por sus labores como dirigente sindical por reclamos de carácter económico presentados ante el Poder Judicial.

 

            Dentro de la sumaria investigación, se recibió la declaración de la demandante (f. 26), de los emplazados (f. 29 y 32), y las testimoniales que corren a fs. 50 52, 98, 100, 111, 114,  y 116.

 

            El Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 15 de junio de 2005, declaró improcedente la demanda, por considerar que con las declaraciones de los testigos han quedado desvirtuadas las imputaciones de la demandante, toda vez que por las faltas graves cometidas por aquella se le cursó una carta de preaviso de despido, no acreditándose la afectación de ningún derecho constitucional ni mucho menos los actos de hostigamiento.

 

            La recurrida revocó la apelada y la declaró infundada, en atención a que la demanda planteada es insostenible, puesto que no puede considerarse como un trato inhumano la entrega de carga laboral bajo la exigencia que sea concluida en la fecha; del mismo modo, considera que no existe confinamiento cuando conforme a lo expuesto por la propia demandante ello sucedía cuando concurría a su centro de trabajo, de donde se deduce que su derecho a la libertad no estaba conculcado, ya que no se encontraba encerrada pues podía salir por determinación propia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Los hechos expuestos por la demandante, presuntamente ocurrieron en su centro de labores; sin embargo, no se aprecia en autos medio probatorio alguno que acredite su ocurrencia, salvo la propia alegación de aquella, lo que, a criterio de este Colegiado, es insuficiente para que se ampare su demanda, tanto más cuando lo expuesto por ella reviste tal gravedad que debería ser una situación no sólo intolerable para ella o sus compañeras de labores que se encontraban supuestamente incomunicadas, sino también para los demás trabajadores de la emplazada, situación no verificada en autos. Por consiguiente, en la medida que no basta con alegar la existencia de un acto conculcatorio de los derechos fundamentales, sino, cuando menos, acreditar que aquel ha ocurrido o, por lo menos, que es verosímil que ello hubiera ocurrido, la demanda debe ser desestimada, en la medida que no se ha acredito la afectación del derecho a la libertad individual contenido en el artículo 2.24º de la Constitución.

 

2.    De otro lado, se aprecia además la existencia de conflictos entre la demandante y la emplazada, lo que no es materia de dilucidar en este proceso, más aún, cuando la demandante fue despedida de su centro de labores, por la supuesta comisión de falta grave, como se aprecia de fs. 82, situación que también se verifica en el caso de doña Rosa Sihuay Mueras (f. 69), ello sin tomar en cuenta los hechos expuestos por la propia demandante, en cuanto a los reclamos pendientes de solución ante la autoridad jurisdiccional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI