EXP.
N.º 6684-2005-PHC/TC
LIMA
CARMEN LUISA
PÉREZ GUTARRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados
Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Luisa Pérez Gutarra
contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 199, su fecha 20 de julio de 2005, que declaró infundada la
demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de mayo de 2005 la recurrente interpone
demanda de hábeas corpus contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub
Oficiales de la PNP “Santa Rosa de Lima” Ltda., por la presunta afectación de
sus derechos a la libertad individual y a no ser sometida a tratos inhumanos, a
no ser confinada, a no ser incomunicada, a no ser vigilada cuando tales
conductas resulten actos arbitrarios o injustificados, razón por la que se
solicita dejen sin efecto los actos de
retención que se realiza en un ambiente separado y apartado de su puesto
habitual de trabajo, debiéndosele restituir su
derecho a la comunicación, tránsito y al ejercicio de sus labores
habituales. Sostiene, que el 20 de mayo de 2005, conjuntamente con doña Rosa
Sihuay Mueras y doña Esperanza Medina Llerena, quienes trabajan en diferentes
áreas de la empresa, fueron trasladadas por orden del Jefe de Recursos Humanos
de la emplazada a un ambiente separado y apartado de las áreas donde desempeñan
sus funciones, prohibiéndoseles la comunicación con otras personas así como de
transitar por la empresa, salvo para utilizar los servicios higiénicos; del
mismo modo, que el área en la que se encuentran está cercada con lunas y se
encuentran en el mismo como si estuvieran en exhibición, con el propósito de
escarmentar a los trabajadores para desalentar cualquier actividad sindical o
acción ante la justicia para el reclamo de sus legítimos derechos, siendo
vigiladas por el personas de seguridad de la empresa durante la jornada de
trabajo como si fueran delincuentes, siendo que la demandante es la Secretaria
de Economía y único miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único de
Trabajadores de la Cooperativa (única superviviente de los despidos que viene
efectuando la empresa a los dirigentes sindicales y trabajadores
sindicalizados), siendo la recurrente hostilizada desde el mes de noviembre de
2004 por sus labores como dirigente sindical por reclamos de carácter económico
presentados ante el Poder Judicial.
Dentro
de la sumaria investigación, se recibió la declaración de la demandante (f.
26), de los emplazados (f. 29 y 32), y las testimoniales que corren a fs. 50
52, 98, 100, 111, 114, y 116.
El Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 15 de junio de
2005, declaró improcedente la demanda, por considerar que con las declaraciones
de los testigos han quedado desvirtuadas las imputaciones de la demandante,
toda vez que por las faltas graves cometidas por aquella se le cursó una carta
de preaviso de despido, no acreditándose la afectación de ningún derecho
constitucional ni mucho menos los actos de hostigamiento.
La
recurrida revocó la apelada y la declaró infundada, en atención a que la demanda
planteada es insostenible, puesto que no puede considerarse como un trato
inhumano la entrega de carga laboral bajo la exigencia que sea concluida en la
fecha; del mismo modo, considera que no existe confinamiento cuando conforme a
lo expuesto por la propia demandante ello sucedía cuando concurría a su centro
de trabajo, de donde se deduce que su derecho a la libertad no estaba
conculcado, ya que no se encontraba encerrada pues podía salir por
determinación propia.
FUNDAMENTOS
1.
Los
hechos expuestos por la demandante, presuntamente ocurrieron en su centro de
labores; sin embargo, no se aprecia en autos medio probatorio alguno que
acredite su ocurrencia, salvo la propia alegación de aquella, lo que, a
criterio de este Colegiado, es insuficiente para que se ampare su demanda,
tanto más cuando lo expuesto por ella reviste tal gravedad que debería ser una
situación no sólo intolerable para ella o sus compañeras de labores que se
encontraban supuestamente incomunicadas, sino también para los demás
trabajadores de la emplazada, situación no verificada en autos. Por
consiguiente, en la medida que no basta con alegar la existencia de un acto
conculcatorio de los derechos fundamentales, sino, cuando menos, acreditar que
aquel ha ocurrido o, por lo menos, que es verosímil que ello hubiera ocurrido,
la demanda debe ser desestimada, en la medida que no se ha acredito la
afectación del derecho a la libertad individual contenido en el artículo 2.24º
de la Constitución.
2.
De
otro lado, se aprecia además la existencia de conflictos entre la demandante y
la emplazada, lo que no es materia de dilucidar en este proceso, más aún,
cuando la demandante fue despedida de su centro de labores, por la supuesta
comisión de falta grave, como se aprecia de fs. 82, situación que también se
verifica en el caso de doña Rosa Sihuay Mueras (f. 69), ello sin tomar en
cuenta los hechos expuestos por la propia demandante, en cuanto a los reclamos
pendientes de solución ante la autoridad jurisdiccional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI