EXP. N.° 6713-2005-PC/TC

LIMA

ARTEMIO JARA PRÍNCIPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de febrero de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia  expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara fundada, en parte, la demanda de cumplimiento; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que habiendo sido amparado el extremo de la pretensión referido al reajuste de la pensión mínima en cumplimiento de la Ley N.º 23908, ordenándose, adicionalmente, el abono de los devengados e intereses legales correspondientes; mediante el recurso de agravio constitucional se solicita que se ordene la indexación trimestral automática de la pensión, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4º de la ley referida.

 

2.         Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.         Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

4.         Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y en  el cual  se aplicarán  los criterios uniformes y reiterados  en  materia pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la pretensión impugnatoria contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.                        

 

SS.

 

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO