EXP. N.° 06717-2006-PA/TC
LIMA
ESTEBAN JESUS
AVILES CONDE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de octubre de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Jesus Aviles Conde contra la
sentencia de la Cuarta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 229, su fecha 4 de mayo de 2006,
que declaró improcedente la demanda de amparo, en los seguidos contra el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y otros; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el demandante solicita que se le inscriba en el Registro Nacional de
Trabajadores Cesados Irregularmente, beneficiados por Ley N.° 27803.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de sus
funciones de ordenación y pacificación
que le son inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de
amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en
materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, en el que se cuestiona la actuación de la administración con
motivo de la aplicación de la Ley N.° 27803, la pretensión de la parte
demandante no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que,
en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público
se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC
0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ