EXP. N.° 06729-2006-PC/TC
TUMBES
MARA TRINIDAD
LINDAO VILLAR
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de
setiembre de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Mara Trinidad Lindao Villar contra la resolución expedida por la Sala
Civil de la de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 91, su fecha
15 de junio de 2006, que declara improcedente la demanda de cumplimiento, en
los seguidos contra el Representante del Gobierno Regional de Tumbes; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que la parte demandante pretende que el emplazado
cumpla con lo dispuesto en la Ley N.º 27803 y su
reglamento, Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, en atención a que se encuentra
incluida en el tercer listado de ex - trabajadores cesados irregularmente,
aprobado por la Resolución Suprema N.º 034-2004-TR, de fecha 2 de octubre de
2004; y que, en consecuencia, se ordene a la emplazada que lo reincorpore en su puesto de trabajo.
2.
Que este
Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 29 de
setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha
precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el
mandato contenido en una norma legal para que sea exigible a través en un acto
administrativo para que sea exigible a través del presente proceso
constitucional.
3.
Que, en el fundamento 14 de la sentencia precitada,
que constituyen precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha
señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca
resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir
una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga
determinados requisitos. Entre los que se encuentran, que debe ser: a) Ser un
mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja
ni a interpretaciones dispares; d) Ser ineludible y obligatorio cumplimiento; y
e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato
condicional, siempre y cuando su
satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4
Que advirtiéndose en el presente caso que las normas
cuyo cumplimiento se solicita no contienen un mandato incondicional, puesto que
como lo señala el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de
la Ley N.º 27803; los ex - trabajadores podrán ser reincorporados al puesto de
trabajo del que fueron cesados en la medida que existan las correspondientes
plazas vacantes y presupuestadas, agregando que los ex - trabajadores que no
alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras plazas vacantes del
sector público, por lo que al no reunir la presente demanda de cumplimiento los
requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citada, ésta debe ser
desestimada.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de cumplimiento, dejando a salvo el derecho de la recurrente, para
que lo haga valer en la instancia administrativa que corresponda, si lo
considera conveniente a su interés, de configurarse alguno de los supuestos
señalados en el fundamento 4 de la presente.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ