EXP. N.° 06738-2006-PC/TC
HUANCAVELICA
FREDDY RAÚL
SORIA FUENTES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de octubre de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Raúl Soria Fuentes contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 56, su fecha 21 de junio de 2006, que declara improcedente la demanda de cumplimiento en los seguidos con la Dirección Regional de Educación Huancavelica y otro; y,
ATENDIENDO A
1. Que el demandante solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional N.° 02129 de fecha 30 de diciembre de 2005; en consecuencia se le otorgue la bonificación establecida por el Decreto de Urgencia N.° 037-94 con retroactividad al 1 de julio de 1994, deduciéndose lo pagado por la incorrecta aplicación del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.
2. Que este Colegiado, en la STC N. º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.
3.
Que en los fundamentos 14, 15
y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme
a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos,
en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad
pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en
el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal
motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento
solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas
para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4. Que en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la citada sentencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N. º 1417-2005-PA reiteradas en la STC N.° 0206-2005-PA.
5.
Que
asimismo en dicho proceso contencioso administrativo se deberán aplicar los
criterios establecidos en la STC N. º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre
de 2005, referidos al ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N. º 037-94, y que conforme a su fundamento 14
constituyen precedente de observancia obligatoria.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N. º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ