EXP. N.º 6757-2005-PHC/TC

LIMA

KENNY DANTE

VALVERDE MEJÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Kenny Dante Valverde Mejía contra la sentencia de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 209, su fecha 4 de julio de 2005, que declaró la sustracción de la materia controvertida en la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de febrero de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los Vocales Superiores integrantes de la Sala Penal Especial “A” de la Corte Superior de Justicia de Lima, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal, solicitando se ordene su inmediata libertad. Sostiene que, con fecha 21 de julio de 2002, fue detenido por mandato del Segundo y Quinto Juzgado Penal de Lima (sic), en mérito a los procesos penales iniciados por la presunta comisión de los delitos contra la administración pública, fe pública y otros en agravio de la Caja de Pensiones Militar –Policial y el Estado; que solicitó la variación del mandato de detención dictado en su contra por el de comparecencia con arresto domiciliario, sin que el mismo haya sido resuelto ni mucho menos remitido al Fiscal Superior para su dictamen respectivo, a pesar de los reclamos de sus abogados y familiares, lo que evidencia una demora en la administración de justicia; que se encuentra detenido, a la fecha de interposición de la demanda, por más de 31 meses, sin tomarse en cuenta la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional en casos similares; y que tampoco se ha tomado en cuenta que su detención ya cumplió su objetivo, al asegurarse su presencia en la instrucción y al actuarse los medios probatorios que han permitido el mejor esclarecimiento de los hechos. De otro lado, expone que la duplicidad automática del mandato de detención aplicada a su caso no es obligatoria, sino facultativa del juez, pues no debe aplicarse cuando no sea necesaria o razonable.

 

            Admitida a trámite la demanda de hábeas corpus se recibió la declaración del demandante (f. 28), habiéndose apersonado al proceso la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 40); asimismo, se recabaron copias certificadas de los actuados procesales más importantes del proceso penal del que deriva el presente proceso (fs. 48 a 90) y se recibió la declaración indagatoria de los magistrados emplazados (f. 92).

 

            El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 15 de marzo de 2005, declaró improcedente la demanda, por considerar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.º 2915-2004-HC/TC se refiere al plazo máximo de detención, y no a los requisitos y presupuestos exigibles para variar la medida cautelar personal; asimismo, en lo que corresponde al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, expone que el Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 0549-2004-HC/TC precisa que el mismo no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, pero que se trata de un derecho que coadyuva al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiaridad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad en cuanto a la duración de un proceso para ser reconocido como constitucional, siendo el mismo una manifestación implícita del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, de donde debe considerarse que el derecho a la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva es distinto al plazo del proceso en su totalidad.

 

            La recurrida, por su parte, declaró la sustracción de la materia controvertida, estimando que con fecha 17 de junio de 2005 se ha declarado procedente la variación del mandato de detención por el de comparecencia con la medida de arresto domiciliario e impedimento de salida del país, habiendo variado, por ende,   la situación jurídica del recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El pronunciamiento de este Colegiado se centrará en determinar si en el proceso penal seguido contra el ahora demandante, signado con el N.º 16-2001, en trámite por ante la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, se ha afectado su derecho a la libertad individual, por cuanto este refiere encontrarse irregularmente detenido, así como si se ha vulnerado su derecho a un juicio sin dilaciones indebidas.

 

2.    Respecto al primer extremo, esto es, si el demandante se encontraba irregularmente detenido, este alega que la duplicación del plazo de detención a que se hace referencia en el artículo 137º del Código Procesal Penal no es de aplicación inmediata, puesto que está sujeto a una previa evaluación del juzgador.

 

3.    Sobre el particular debe precisarse que el artículo 137.º del Código Procesal Penal señala que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, término que se duplicará automáticamente en caso que el proceso sea por delito de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados. En ese sentido, el propio demandante ha señalado en el acápite 3.8 de su escrito de demanda (f. 4), que el mandato de detención, en su caso, se duplicó automáticamente, afirmación que debe tomarse como una declaración asimilada en los términos del artículo 221º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos penales.

 

4.    Con relación a la aplicación de las normas penales, este Tribunal ha manifestado, en reiterada jurisprudencia, que en la aplicación de normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver.

 

Siendo ello así, resulta de aplicación al caso de autos el artículo 1º de la Ley N.º 28105, que desde el 21 de noviembre de 2003 modifica el artículo 137.º del Código Procesal Penal, estableciendo que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses y que se duplicará en caso de que el proceso sea por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.

 

5.    Como lo ha expresado el propio demandante, se encuentra detenido desde el 11 de julio de 2002, por lo que a la fecha de interposición de la demanda –25 de febrero de 2005–, tenía poco más de 2 años y 7 meses de detención, esto es, poco más de 31 meses de detención, por lo que, en su caso, se encontraba dentro de los límites correspondientes al plazo máximo de detención previsto por el artículo 137º, razón por la que no se evidencia la afectación de su derecho a la libertad individual. del demandante. Más aún, en su caso, con fecha 17 de junio de 2005 se ha variado el mandato de detención por el de comparecencia con la medida de arresto domiciliario e impedimento de salida del país, habiendo variado su situación jurídica (f. 202).

 

6.    Por su parte, en lo que corresponde al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, este Colegiado considera necesario precisar que debe distinguirse entre la dilación de un procedimiento específico o en tramitación de un incidente, de la dilación del proceso. En ese sentido, para determinar si el proceso penal seguido contra el demandante ha sido seguido con afectación del derecho precitado, resulta necesario tener los actuados del proceso ordinario, a fin de determinar tanto la complejidad del proceso como la conducta procesal de las partes, así como de los órganos de administración de justicia, lo que no puede realizarse en el presente proceso, por no contarse con dichas instrumentales.

 

7.    Distinta es la situación en el caso en que la demora esté referida a la respuesta que el órgano de administración de justicia debe dar a los pedidos de las partes procesales, puesto que ello puede que no influya en la demora del proceso en su conjunto; así, en el caso de autos, resulta evidente la demora en resolver la petición del demandante respecto a la variación de su medida cautelar, pero ello en modo alguno afecta al desarrollo de las etapas procesales y de las diligencias que corresponden ser actuadas en el proceso principal; en todo caso, la demora en la respuesta a la solicitud  no ha afectado el proceso penal seguido en contra del recurrente y, por consiguiente, no se comprueba afectación de su derecho a la libertad individual, tanto más si existía un mandato de detención vigente.

 

8.    En todo caso, aunque la demora en la tramitación de la solicitud planteada por el demandante no conlleva una la afectación de sus derechos fundamentales, si podrían importar una irregularidad administrativa que no corresponde ser evaluada ni sancionada en esta sede, por lo que se deja a salvo el derecho de la parte demandante para hacerlo valer ante la autoridad competente, de ser el caso.

 

9.    Por consiguiente, al no acreditarse la afectación de ningún derecho fundamental, y en aplicación del artículo 2º del Código Procesal Constitucional, a contrario sensu, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

2.      Dejar a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI