EXP. 06759-2005-PA/TC

TACNA

MIGUEL WENDER

DEL CASTILLO

RODRÍGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Wender del Castillo Rodríguez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Tacna, de fojas 262, su fecha 15 de julio de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 2 de noviembre de 2004, el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 10033-2004-GO/ONP y 32356-2004-ONP/DC/DL 19990, por haberle denegado su pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, con el abono de los reintegros, costos y costas procesales. 

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente argumentando que la pretensión del demandante se circunscribe al reconocimiento de años de aportaciones, para lo cual deben valorarse las pruebas presentadas en una etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

 

            El Primer Juzgado Civil de Tacna declara improcedente la demanda considerando que los hechos alegados en la demanda requieren ser ventilados en un proceso provisto de etapa probatoria, y no en un proceso de amparo.

 

            La recurrida confirma la apelada estimando que al 18 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, el actor no cumplía los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que para emitir un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho invocado debe encontrarse suficientemente acreditada.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el reconocimiento de una pensión de jubilación arreglada al régimen de construcción civil, alegando que la ONP no accedió a su pedido con el argumento de que no realizó las labores propias de un trabajador de construcción civil. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

Jubilación adelantada para los trabajadores del régimen de construcción civil

 

3.      El segundo párrafo del artículo 38 del Decreto Ley 19990 estableció la posibilidad de adelantar la edad de jubilación hasta en cinco años para aquellos grupos de trabajadores que realizan labores en condiciones particularmente penosas o que implican un riesgo para la vida o la salud proporcionalmente creciente a la mayor edad de los trabajadores.

 

4.      En ese sentido, el Decreto Supremo 018-82-TR, del 22 de julio de 1982, considerando que las labores de los trabajadores del sector de construcción civil, por su naturaleza y características, entrañan un permanente riesgo para la salud y la vida (...), con el consiguiente mayor desgaste físico en relación con otras actividades, (...) justificó un tratamiento de excepción para el beneficio de la jubilación.

 

5.      En concordancia con las disposiciones laborales pertinentes, debemos precisar que los trabajadores del régimen de construcción civil se encuentran comprendidos en las siguientes categorías : a) operarios; b) ayudantes u oficiales, y c) peones. En la primera y mayor categoría se encuentran los albañiles, carpinteros, ferreros, pintores, electricistas, gasfiteros, plomeros, almaceneros y choferes, así como los maquinistas cuando desempeñan las funciones de operarios mezcladores, concreteros y wincheros, los mecánicos y todos los calificados en una especialidad del ramo, como los que se dedican a la construcción de puentes, caminos y túneles. Ayudantes u oficiales son los trabajadores que se desempeñan como ayudantes de los operarios en calidad de auxiliares de ellos por no haber alcanzado calificación en la especialidad. Los peones son los trabajadores no calificados que son ocupados en diversas tareas de la actividad constructora.[1]

 

6.      Atendiendo a las categorías mencionadas y, sobre todo, a las labores que realizan quienes se encuentran comprendidos en ellas, se advierte que, efectivamente, el mayor esfuerzo físico en la actividad desarrollada es determinante para la calificación como trabajador del sector de construcción civil.

 

7.      Actualmente, los artículos 1 del Decreto Supremo 018-82-TR y del Decreto Ley 25967 delimitan el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión de los trabajadores de construcción civil. Así, establecen que tienen derecho a pensión los trabajadores que i) cuenten 55 años de edad, y ii) acrediten, por lo menos, 20 años de aportaciones, de las cuales 15 en total o un mínimo de 5 en los últimos 10 años anteriores al cese laboral deberán haberse efectuado trabajando en construcción civil.

 

8.      En el presente caso, fluye de la resolución cuestionada que el demandante cuenta 62 años de edad y que se le han reconocido 23 años completos de aportaciones; sin embargo, no se le ha comprendido en el régimen especial de jubilación de los trabajadores de construcción civil, dado que se desempeñó como técnico laboratorista.

 

9.      Para acreditar su pertenencia al régimen pensionario en cuestión, el demandante ha presentado una serie de certificados de trabajo, con los que demuestra que laboró de 1967 a 1992 en construcción civil, desempeñando los siguientes cargos:

 

 

q       Técnico en suelos y kardista[2];

q       Técnico de Laboratorio;

q       Técnico de obras de arte;

q       Técnico Laboratorista;

q       Técnico de Oficina;

q       Geotécnico[3] y responsable de la parte técnica y documentos de información;

q       Geotécnico, Jefe de la oficina técnica y Director Ejecutor de los informes técnicos económicos mensuales y dibujante;

q       Ejecutor de costos de presupuesto, valorizaciones de obra, informe técnico económico mensual y dibujante;

q       Jefe Técnico de Proyecto;

q       Asistente Técnico

 

10.  En consecuencia, atendiendo a lo señalado en el fundamento 5, supra, se concluye que los cargos desempeñados por el demandante no corresponden a las categorías de operario, ayudante u oficial, por lo que no es posible incorporarlo al régimen de pensiones de los trabajadores de construcción civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO

 

 

 



[1] Fuente: http://www.mintra.gob.pe/leyes_contr_civil.php; que recoge la categorización establecida por decreto supremo del 10 de marzo de 1945, vigente hasta la fecha,  para fijar los salarios de los trabajadores en construcciones.

[2]  Kardista es el encargado del control de entradas, salidas y saldos de almacén.

[3] La Real Academia de la Lengua Española define la GEOTÉCNICA como la “Aplicación de principios de ingeniería a la ejecución de obras públicas en función de las características de los materiales de la corteza terrestre.”