EXP. 06759-2005-PA/TC
TACNA
MIGUEL WENDER
DEL CASTILLO
RODRÍGUEZ
En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Miguel Wender del
Castillo Rodríguez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de
Tacna, de fojas 262, su fecha 15 de julio de 2005, que declaró improcedente la
demanda de amparo de autos.
Con
fecha 2 de noviembre de 2004, el demandante interpone demanda de amparo contra
la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren
inaplicables las Resoluciones 10033-2004-GO/ONP y 32356-2004-ONP/DC/DL 19990,
por haberle denegado su pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se le
otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, con el
abono de los reintegros, costos y costas procesales.
La
emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente
argumentando que la pretensión del demandante se circunscribe al reconocimiento
de años de aportaciones, para lo cual deben valorarse las pruebas presentadas
en una etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.
El
Primer Juzgado Civil de Tacna declara improcedente la demanda considerando que
los hechos alegados en la demanda requieren ser ventilados en un proceso
provisto de etapa probatoria, y no en un proceso de amparo.
La
recurrida confirma la apelada estimando que al 18 de diciembre de 1992, fecha
de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, el actor no cumplía los
requisitos para acceder a la pensión solicitada.
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal
derecho, y que para emitir un pronunciamiento de mérito en los procesos de
amparo, la titularidad del derecho invocado debe encontrarse suficientemente
acreditada.
§
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita el reconocimiento de una
pensión de jubilación arreglada al régimen de construcción civil, alegando que
la ONP no accedió a su pedido con el argumento de que no realizó las labores
propias de un trabajador de construcción civil. Consecuentemente, la pretensión
del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b
de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
§
Análisis de la controversia
Jubilación
adelantada para los trabajadores del régimen de construcción civil
3.
El segundo párrafo del artículo 38 del Decreto Ley
19990 estableció la posibilidad de adelantar la edad de jubilación hasta en
cinco años para aquellos grupos de trabajadores que realizan labores en
condiciones particularmente penosas o que implican un riesgo para la vida o la
salud proporcionalmente creciente a la mayor edad de los trabajadores.
4.
En ese sentido, el Decreto Supremo 018-82-TR, del 22
de julio de 1982, considerando que las labores de los trabajadores del sector
de construcción civil, por su naturaleza y características, entrañan un
permanente riesgo para la salud y la vida (...), con el consiguiente mayor
desgaste físico en relación con otras actividades, (...) justificó un
tratamiento de excepción para el beneficio de la jubilación.
5.
En concordancia con las disposiciones laborales
pertinentes, debemos precisar que los trabajadores del régimen de construcción
civil se encuentran comprendidos en las siguientes categorías
: a) operarios; b) ayudantes u oficiales, y c) peones. En la primera y mayor categoría
se encuentran los albañiles, carpinteros, ferreros,
pintores, electricistas, gasfiteros, plomeros, almaceneros y choferes, así como
los maquinistas cuando desempeñan las funciones de operarios mezcladores, concreteros y wincheros, los
mecánicos y todos los calificados en una especialidad del ramo, como los que se
dedican a la construcción de puentes, caminos y túneles. Ayudantes u oficiales
son los trabajadores que se desempeñan como ayudantes de los operarios en
calidad de auxiliares de ellos por no haber alcanzado calificación en la
especialidad. Los peones son los trabajadores no calificados que son ocupados
en diversas tareas de la actividad constructora.[1]
6.
Atendiendo a las categorías mencionadas y, sobre
todo, a las labores que realizan quienes se encuentran comprendidos en ellas,
se advierte que, efectivamente, el mayor esfuerzo físico en la actividad
desarrollada es determinante para la calificación como trabajador del sector de
construcción civil.
7.
Actualmente, los artículos 1 del Decreto Supremo
018-82-TR y del Decreto Ley 25967 delimitan el derecho constitucionalmente
protegido para acceder a la pensión de los trabajadores de construcción civil.
Así, establecen que tienen derecho a pensión los trabajadores que i) cuenten 55
años de edad, y ii) acrediten, por lo menos, 20 años
de aportaciones, de las cuales 15 en total o un mínimo de 5 en los últimos 10
años anteriores al cese laboral deberán haberse efectuado trabajando en
construcción civil.
8.
En el presente caso, fluye de la resolución
cuestionada que el demandante cuenta 62 años de edad y que se le han reconocido
23 años completos de aportaciones; sin embargo, no se le ha comprendido en el
régimen especial de jubilación de los trabajadores de construcción civil, dado
que se desempeñó como técnico laboratorista.
9.
Para acreditar su pertenencia al régimen pensionario
en cuestión, el demandante ha presentado una serie de certificados de trabajo,
con los que demuestra que laboró de 1967 a 1992 en construcción civil,
desempeñando los siguientes cargos:
q
Técnico en suelos y kardista[2];
q
Técnico de Laboratorio;
q
Técnico de obras de arte;
q
Técnico Laboratorista;
q
Técnico de Oficina;
q
Geotécnico[3]
y responsable de la parte técnica y documentos de información;
q
Geotécnico, Jefe de la oficina técnica y Director
Ejecutor de los informes técnicos económicos mensuales y dibujante;
q
Ejecutor de costos de presupuesto, valorizaciones de
obra, informe técnico económico mensual y dibujante;
q
Jefe Técnico de Proyecto;
q
Asistente Técnico
10. En consecuencia,
atendiendo a lo señalado en el fundamento 5, supra, se concluye que los cargos
desempeñados por el demandante no corresponden a las categorías de operario,
ayudante u oficial, por lo que no es posible incorporarlo al régimen de
pensiones de los trabajadores de construcción civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
GONZALES
OJEDA
ALVA
ORLANDINI
LANDA
ARROYO
[1] Fuente: http://www.mintra.gob.pe/leyes_contr_civil.php; que recoge la categorización establecida por decreto supremo del 10 de marzo de 1945, vigente hasta la fecha, para fijar los salarios de los trabajadores en construcciones.
[2] Kardista es el encargado del control de entradas, salidas y saldos de almacén.
[3] La Real Academia de la Lengua Española define la GEOTÉCNICA como la “Aplicación de principios de ingeniería a la ejecución de obras públicas en función de las características de los materiales de la corteza terrestre.”