EXP. N.° 6775-2005-PHC/TC

LIMA

LUIS  NÚÑEZ  TRINIDAD

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29  de  marzo de 2006

 

VISTO

 

Recurso  de Agravio Constitucional interpuesto por don Nonato Núñez Trinidad  contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85,  su fecha 30 de junio de 2005, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos, interpuesta contra la Jueza  Penal del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Miraflores; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que don Nonato Núñez Trinidad interpone demanda de hábeas corpus  a favor de su patrocinado, don Luis Núñez Trinidad, y la dirige contra la Jueza  Penal del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Miraflores, doña Lucila Rafael Yana, por vulneración al debido proceso,  la tutela jurisdiccional y a la libertad individual. Alega que la incorrecta interpretación y aplicación del artículo 135º del Código Procesal Penal, al dictarse mandato de detención contra el beneficiario, termina por vulnerar los derechos constitucionales del beneficiario.

 

2.      Que la Norma Suprema, en el artículo 139º, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando el inciso 3 la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, garantizando al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales. 

 

       En consecuencia el órgano jurisdiccional al impartir justicia está en el deber de observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de la función asignada.

 

3.  Que este Tribunal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que “(...) la libertad personal no sólo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, y que su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley”.

 

      Así, en la STC 2915-2004-HC, Caso Berrocal Prudencio, sostuvo que “(...) la detención preventiva ha sido instituida, prima facie, como una medida cautelar tendiente a asegurar el adecuado curso de las investigaciones.

 

4.  Que no obstante ello se advierte que el Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima,   con fecha 11 de enero de 2006, dictó auto de sobreseimiento de la causa penal seguida al favorecido, don Luis Núñez Trinidad, por delito Contra el Patrimonio – Estafa,    encontrándose así en libertad, según lo informa a este Tribunal el Oficio N.º 9083-05 (73-05), que obra a fojas 6 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional; pronunciamiento que guarda íntima relación con el petitorio del presente proceso constitucional. De todo ello se colige que a la fecha ha cesado la presunta vulneración que sustenta la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haber operado la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI