EXP.
N.° 6775-2005-PHC/TC
LIMA
LUIS NÚÑEZ
TRINIDAD
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de marzo de 2006
VISTO
Recurso de
Agravio Constitucional interpuesto por don Nonato Núñez Trinidad contra la resolución de la Primera Sala Penal
para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 85, su fecha 30 de junio de 2005,
que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos, interpuesta
contra la Jueza Penal del Módulo Básico
de Justicia de San Juan de Miraflores; y,
1.
Que
don Nonato Núñez Trinidad interpone
demanda de hábeas corpus a favor de su
patrocinado, don Luis Núñez Trinidad, y la dirige contra la Jueza Penal del Módulo Básico de Justicia de San
Juan de Miraflores, doña Lucila Rafael Yana, por
vulneración al debido proceso, la tutela
jurisdiccional y a la libertad individual. Alega que la incorrecta
interpretación y aplicación del artículo 135º del Código Procesal Penal, al
dictarse mandato de detención contra el beneficiario, termina por vulnerar los
derechos constitucionales del beneficiario.
2. Que la
Norma Suprema, en el artículo 139º, establece los principios y derechos de la
función jurisdiccional, consagrando el inciso 3 la observancia del debido
proceso y la tutela jurisdiccional, garantizando al justiciable, ante su pedido
de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y
de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los
instrumentos internacionales.
En
consecuencia el órgano
jurisdiccional al impartir justicia está en el deber de observar los
principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites
del ejercicio de la función asignada.
3. Que este Tribunal ha manifestado en
reiterada jurisprudencia que “(...) la libertad personal no sólo es un derecho
fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, y que
su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser
restringido mediante ley”.
Así, en la STC
2915-2004-HC, Caso Berrocal Prudencio, sostuvo que “(...) la detención
preventiva ha sido instituida, prima
facie, como una medida cautelar tendiente a asegurar el adecuado curso de
las investigaciones.
4. Que no obstante ello se advierte que el
Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima,
con fecha 11 de enero de 2006, dictó auto de sobreseimiento de la causa
penal seguida al favorecido, don Luis Núñez Trinidad, por delito Contra el
Patrimonio – Estafa, encontrándose así
en libertad, según lo informa a este Tribunal el Oficio N.º 9083-05 (73-05),
que obra a fojas 6 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional; pronunciamiento
que guarda íntima relación con el petitorio del presente proceso
constitucional. De todo ello se colige que a la fecha ha cesado la presunta
vulneración que sustenta la demanda.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda por haber operado la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI